SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0645/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que: 1) El Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio así como la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 01/2020 de 10 de septiembre de 2020, identifican al procesado como Celestino Chipana al cual se le impuso la sanción de destitución del cargo que ocupaba, careciendo dichos actos administrativos de los requisitos establecidos en el        art. 213 parágrafo II numeral 1) del CPC, respecto a la individualización del sumariado con su nombre de pila y patronímico completo y demás datos generales; 2) La Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de  agosto, se basa en el Reglamento Interno del Servicio Prefectural de Caminos aprobado por Resolución de 6 de febrero de 2002, normas que quedaron sin efecto en mérito a la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas (Ley 017 de 24 de mayo de 2010); 3) El Reglamento Interno del Personal del SEDCAM a través del cual se llega a sancionar a su persona con la destitución, dicho Reglamento no se encuentra compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en mérito al art. 20 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178 de 20 de julio de 1990); 4) El Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, en ninguna parte señala que el proceso administrativo es iniciado  por infracción al art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del RLGT; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020, se le impuso la sanción de destitución en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 incisos a) y e) del RLGT concordante con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM, norma esta última que no se encuentra compatibilizada conforme se tiene señalado precedentemente; 5) La Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de agosto, no cuenta con la firma de la autoridad que la emitió;                              6) Memorándum de destitución  GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre, fue emitido sin que antes se hubiere declarado la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de agosto.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son  evidentes para conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizará los  siguientes temas: 1) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; 2) De la manifestación libre y voluntaria del trabajador por optar el pago de sus beneficios sociales; y, 3) Análisis del caso concreto. 

III.1.  Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0658/2019-S2 de 9 de agosto, asumió el siguiente entendimiento.

Si bien el art. 53.2 del CPCo, claramente indica que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; misma, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0700/2003-R 1 de 22 de mayo, señaló que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

La citada Sentencia Constitucional, también fue reiterada por las              SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras.

La SC 0345/2004-R[1] de 16 de marzo, concluyó para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance se pueda acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias.

Finalmente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.5., estableció las siguientes sub reglas sobre la existencia de un acto consentido:

1) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

El Fundamento Jurídico que precede se encuentra desarrollado en la         SCP 0058/2019-S2 de 3 de abril.

III.2.  De la manifestación libre y voluntaria del trabajador por optar el pago de sus beneficios sociales

           Conforme establece la normativa laboral, cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 10.I del Decreto Supremo 28669 de 1 de mayo, cuenta con la posibilidad de preferir o por el pago de beneficios sociales o bien por su reincorporación a su fuente laboral, en todo caso, sea una u otra la decisión que adopte, deberá estar munida por una exteriorización de su voluntad a través de actos que denoten un consentimiento libre y voluntario, quizá expresado a través de su firma impresa en un documento y en algunos casos bajo un acuerdo consensuado entre el trabajador y el empleador.

           Al respecto, la SCP 1169/2019-S1 de 2 de diciembre[2] en relación al cobro de beneficios sociales, refirió que en el caso de que el trabajador desvinculado opte por el cobro de sus beneficios sociales, esta decisión deberá encontrarse respaldada por su manifestación de su voluntad libre y voluntaria acreditándose mediante un acuerdo consensuado entre en trabajador y el empleador.

III.3.  Análisis del caso concreto

El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que: 1) El Auto Inicial de Sumario de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio así como la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 01/2020 de 10 de septiembre, identifican al procesado como Celestino Chipana Quispe al cual se le impuso la sanción de destitución del cargo que ocupaba, careciendo dichos actos administrativos de los requisitos establecidos en el art. 213 parágrafo II numeral 1) del CPC, respecto a la individualización del sumariado con su nombre de pila y patronímico completo y demás datos generales; 2) La Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  001/2020 de 17 de  agosto, se basa en el Reglamento Interno del Servicio Prefectural de Caminos aprobado por Resolución de 6 de febrero de 2002, normas que quedaron sin efecto en mérito a la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas (Ley 017 de 24 de mayo de 2010); 3) El Reglamento Interno del Personal del SEDCAM a través del cual se llega a sancionar a su persona con la destitución, dicho Reglamento no se encuentra compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en mérito al art. 20 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178 de 20 de julio de 1990); 4) El Auto Inicial de Sumario de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  001/2020 de 25 de junio en ninguna parte señala que el proceso administrativo es aperturado por infracción al art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del RLGT; sin embargo, en la parte resolutiva de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de  agosto, se le impone la sanción de destitución en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 16 incisos a) y e) de la LGT y 9 inc. a) y e) del RLGT concordante con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM, norma esta última que no se encuentra compatibilizada conforme se tiene señalado precedentemente; 5) La Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de  agosto, no cuenta con la firma de la autoridad que la emitió; y, 6) Memorándum GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre de destitución, fue emitido sin que antes se hubiere declarado la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  001/2020 de 17 de  agosto.

En el presente caso, conforme arroja la información de los antecedentes descritos precedentemente, el ahora accionante fue objeto de la apertura de un proceso administrativo interno mediante Auto Inicial de Sumario de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 25 de junio (Conclusión II.1), debido a un actuar negligente y con falta de cuidado en el mantenimiento oportuno de la unidad a su cargo de un Camión Trailer CAT-34, provocando daños en la rotura de rodamientos desgaste de algunas piezas interiores de la corona, perforación del intercooler y enfriador de aceite entre otros y haber mal utilizado una de las llantas entregadas para que la misma sea utilizada en la unidad referida, ocasionando un daño económico al Estado en contravención a la normativa administrativa que rige la conducta del servidor público.

En referido proceso administrativo culminó con la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  001/2020 de 17 de  agosto (Conclusión II.2), a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de Celestino Chipana Quispe, dependiente del Servicio Departamental de Caminos La Paz, por haber contravenido las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Servicio Prefectural de Caminos aprobado por Resolución Prefectural   044 de 6 de febrero de 2002, en su inciso c) del artículo 23, arts. 73 y  74; esta normativa concordante con la CPE, art. 232 y los numerales 2 y 4 del art. 235, Ley del Estatuto del Funcionario Público 2027 de 27 de octubre de 1999 en su inc. b) del art. 8, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios DS 0181 en su art. 146 y demás normativa conexa; debido a un actuar negligente y con falta de cuidado en el mantenimiento oportuno de la unidad a su cargo Camión Trailer CAT-34, provocando daños en la rotura de rodamientos desgaste de algunas piezas interiores de la corona, perforación del intercooler y enfriador de aceite entre otros y haber mal utilizado una de las llantas entregadas para que la misma sea utilizada en la unidad referida, ocasionando un daño económico al Estado representado en el Servicio Departamental de Caminos La Paz, contraviniendo la normativa administrativa que rige la conducta del sector público, imponiéndole la sanción de destitución en sujeción a las disposiciones contenidas en el art. 16 incs. a) y e) de la LGT y art. 9 inc. a) y e) de su Reglamento, concordante con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM La Paz.

Ante tal determinación, Celestino Chipana Quispe, hoy accionante planteó su Recurso de Revocatoria el 31 de agosto de 2020 (Conclusión II.3), misma que fue resuelta a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 10 de septiembre, ratificando la sanción (Conclusión II.4); por lo que, mediante nota presentada el 23 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5) presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  01/2020 de 10 de septiembre, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 045/2020 de 9 de octubre, (Conclusión II.6), emanada por el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos La Paz, a través del cual confirmaron la sanción administrativa de destitución del cargo que venía ocupando el ahora solicitante de tutela, determinación que fue ejecutada por intermedio del Memorándum Cite: GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre (Conclusión II.7).  

Conforme a los antecedentes precedentemente mencionados, el ahora solicitante de tutela fue destituido del cargo como producto de un proceso administrativo en el cual se estableció a través de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM 001/2020 de 17 de  agosto, ratificada por Resolución de Recurso de Revocatoria de Proceso Administrativo Interno GADLP/SEDCAM/SUM  01/2020 de 10 de septiembre y confirmada por Resolución Administrativa 045/2020 de 9 de octubre, su responsabilidad administrativa esto en sujeción a las disposiciones contenidas en el art. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 incs. a) y e) de su Decreto Reglamentario, concordante con lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Interno del SEDCAM La Paz, en atención a las atribuciones conferidas por la Ley SAFCO y en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante DS 23318-A y modificado por los DDSS 26237 y 29820 y demás normas conexas.

Respecto a la destitución que se produjo emergente de la responsabilidad administrativa establecida en el proceso administrativo interno, no será motivo de análisis en la presente acción de amparo constitucional, ya que conforme se tiene de los antecedentes que informan el expediente, cursan el Informe GADLP/SEDCAM/UAF/RRHH. INF 125/2020 de 26 de octubre e Informe GADLP/SEDCAM/UAF/CONT/INF-0306/2020 de 5 de noviembre (Conclusiones II.8 y II.9), a través de los cuales las Unidades correspondientes del SEDCAM, expusieron las razones de la procedencia del pago de los Beneficios Sociales del ahora accionante, derecho social de Celestino Chipana Quispe que fue cobrado por el propio trabajador conforme consta en la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, Planilla de Finiquito Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 9 de noviembre de 2020 a través del cual declaró haber recibido a su entera satisfacción el importe de Bs56 375,56.- (cincuenta y seis mil trescientos setenta y cinco 56/100 bolivianos), por concepto de Liquidación de Beneficios Sociales conforme a la Ley General del Trabajo y leyes conexas; asimismo, cursa copia fotostática simple del Cheque 0111183 Banco Unión S.A., girado a nombre del accionante por el monto de     Bs56 375,56.- (cincuenta y seis mil trescientos setenta y cinco 56/100 bolivianos) (Conclusiones II.11 y II.12), lo que denota inequívocamente un acto consentido en la que de manera voluntaria y expresa el ahora solicitante de tutela optó por cobrar sus beneficios sociales en el monto señalado en lugar de solicitar su reincorporación a su fuente laboral que conforme se tiene señalado fue destituido por responsabilidad funcionaria en el ejercicio de su cargo.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo., la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de la presente acción de defensa ya que toda persona, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad, que afecta su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

En todo caso, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico precedentemente citado, para considerar como un acto consentido del trabajador, esta situación deberá encontrarse expresada por una actitud de conformación del trabajador o bien a través de manifestaciones externas de su voluntad, mediante actos que denoten un consentimiento libre y voluntario, quizá expresado a través de su firma impresa en un documento y en algunos casos bajo un acuerdo consensuado entre el trabajador y el empleador.

Como en la presente acción tutelar, en el que el ahora solicitante de tutela una vez notificado con el Memorándum de destitución Cite: GADLP/SEDCAM/DIR/RRHH 104/2020 de 19 de octubre, en lugar de solicitar su reincorporación optó de manera libre y voluntaria acceder al cobro de sus Beneficios Sociales, conforme se tiene de la Planilla de Finiquito de 9 de noviembre de 2020, a través del cual, declaró haber recibido a su entera satisfacción el importe de Bs56 375,56.-, cobro que fue corroborado por el Cheque 0111183 del Banco Unión S.A., girado a su nombre por el monto señalado, cuya liquidación se encuentra en el Registro de Ejecución de Gastos de 5 de noviembre de 2020 del SEDCAM La Paz (Conclusión II.10); documentos que demuestran que el ahora accionante de tutela, mediante un acto voluntario, libre y expreso optó por cobrar sus beneficios sociales, aspecto que pone en evidencia un acto consentido del propio actor que involucra desestimar la presente acción tutelar.

En relación al argumento del accionante en sentido que si bien cobró sus beneficios sociales pero que los mismos no eran en el monto que legalmente le correspondían, por un presumible pago inferior por parte del SEDCAM La Paz; al respecto, conviene reiterar que esta instancia jurisdiccional constitucional, de ninguna manera puede ingresar a revisar la cuantía del pago de beneficios sociales en favor de Celestino Chipana Quispe; en todo caso, si éste considerase que el monto económico que le fue entregado por concepto de pago de beneficios sociales, resulta ser menor al monto que considera, tiene la jurisdicción laboral a fin de reclamar el quatum del beneficio social, no correspondiendo a esta instancia constitucional definir tal aspecto; razón por la cual, corresponde desestimar el extremo mencionado.

Con relación al argumento de la actual Directora Técnica del SEDCAM La Paz, que recae en la persona de Lela Yessica Ibarra Larico, quien en su informe de la presente acción tutelar, refirió que la presente demanda constitucional debió dirigirse hacia su persona como actual Máxima Autoridad Ejecutiva del SEDCAM La Paz; al respecto, conforme se tiene de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que si circunstancialmente la autoridad demandada fuere cambiada por otra, la nueva máxima autoridad tendrá

CORRESPONDE A LA SCP 0645/2022-S1 (viene de la pág. 19)

la obligación de responder a la acción tutelar únicamente para efectos de la responsabilidad institucional por las resultas que pueda adoptarse y el deber de cumplir en mérito al fallo que podría ser eventualmente concedido al accionante; aspecto que no fue tomado en cuenta por la actual Directora Ejecutiva del SEDCAM La Paz, quien equívocamente refirió en su informe que debía nuevamente entablarse la demanda de acción de amparo constitucional consignando su nombre como la directa demandada; aspecto que resulta innecesario a los efectos de resolver prontamente la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual corresponde desestimar tal argumento; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.