SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0689/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S1

Fecha: 21-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de abril de 2021, se llevó adelante una audiencia de juicio oral -dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros- en el que a través de su abogado defensor, presentó Certificado Médico, expedido por Jorge Blanco Baldivieso, Médico Cirujano, emitido el 12 del mismo mes y año, que establece que padece de una neumonía secundaria a COVID-19 y Taquicardia Reactiva a Hipoxemia, destacando que su persona estaba en riesgo de muerte.

En el acta de registro de audiencia de juicio oral, se denota que la autoridad jurisdiccional demandada, declaró únicamente su rebeldía, sin argumento, fundamento y menos norma aplicable. Con posterioridad, y no precisamente en audiencia, se incorporó en el cuaderno el Auto Interlocutorio 267/2021 de 15 de abril, en el que se esgrimió que en varias oportunidades se presentó certificado médico similar y que el imputado habría hecho caso omiso a las instrucciones del juzgado, no considerando dicho certificado como idóneo para justificar una inasistencia al citado actuado.

El certificado médico que no fue valorado, fue considerado como un documento no idóneo, en una resolución que no fue pronunciada en una audiencia judicial, sino con posterioridad a la misma; la  parte accionante sostiene que se está frente a una acción de libertad preventiva, porque la autoridad demandada no solamente pronunció un Auto Interlocutorio post audiencia, sino que además en la misma resolución dispuso librarse mandamiento de aprehensión contra el imputado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto, el  art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto Interlocutorio 267/2021; y, b) La autoridad jurisdiccional “disponga la valoración del citado ciudadano” (sic), por el Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz (IDIF), donde tiene su residencia para corroborar la veracidad del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 21 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela a través de su abogado, se  íntegramente  en su demanda tutelar; asimismo, señaló que: 1) Debió disponerse que el IDIF de La Paz, corrobore y emita un informe de veracidad del Certificado Médico; 2) Se declaró su rebeldía, cuando se sabe su paradero y está enfermo; por lo que, se ratifica que debe anularse el Auto Interlocutorio 267/2021, por no contener elementos de razonamiento que permitan establecer como una persona con neumonía, taquicardia y riesgo de vida, pueda ser declarado rebelde; y, 3) Existe indefensión porque desde el día de la audiencia de 15 de abril de 2021 hasta el día de hoy no se ha notificado a Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores ni con el Auto de rebeldía.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en el desarrollo de la audiencia señaló lo siguiente: i) A todos los actuados judiciales, Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores -ahora solicitante de tutela-, no se hizo presente, por motivos de salud; ii) Una vez radicado en el Juzgado, el accionante, no se hizo presente a la continuación de juicio oral; ahora bien, en audiencia de 15 de abril de 2021, presentó un Certificado Médico de 12 de abril del mismo año, con el diagnóstico de neumonía secundaria COVID-19-19 taquicardia reactiva hipoxemia;   iii) Los Certificados Médicos fueron emitidos de manera particular, por diferentes médicos y con diferentes diagnósticos, y no presentó valoración “PCR” (sic), o algún otro mecanismo por el cual pueda acreditar que tenía COVID-19, presentando solamente certificaciones de un médico particular; iv) Este proceso inició con el auto de apertura en la gestión 2019, en todas las audiencias que se ha llevado adelante se ha presentado certificados médicos privados; por lo que, no se ha cumplido lo dispuesto,  respecto a que  el accionante se apersone al médico forense, a  objeto de

que se pueda tener conocimiento de la situación de salud en la que se encuentra, esa advertencia ha sido efectuada antes de haberse emitido la declaratoria de rebeldía; sin embargo, en las diferentes audiencias ha venido otro profesional abogado con otro certificado médico y nuevamente otro abogado y otro certificado médico de otro profesional médico; asimismo, en la última audiencia de igual forma vino otro profesional abogado, tratando de alegar que tiene desconocimiento de lo que se hubiese quedado en la anterior audiencia donde el abogado que ha estado presente estuvo de acuerdo en presentar un certificado médico, si no era emitido por una entidad del Estado por lo menos tenía que haber sido valorada por el médico forense del distrito judicial de La Paz, lo que no cumplió; y, v) En la penúltima audiencia donde se dispuso que si presentase nuevos certificados médicos, los mismos deberían estar acreditados de manera idónea y por autoridad competente, tampoco se ha cumplido.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 05/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 26 a 33, concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 267/2021, por el que se declaró la rebeldía del ahora accionante y se libró el mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución, la autoridad jurisdiccional demandada, conforme al procedimiento idóneo, reencause el proceso penal en relación a la situación procesal del imputado, en observancia a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, sin costas por ser excusable; dicha determinación se dio sobre  la base a los siguientes fundamentos: a) El imputado es una persona de atención prioritaria, por ser una persona adulta mayor, cualquier resolución que se dicte en la causa debe realizarse por el principio de favorabilidad, con la correspondiente ponderación de derechos, lo que no ocurrió en el presente caso; b) La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora demandada- señaló que debió ir al médico forense, para acreditar el impedimento físico del imputado; empero; conforme al estándar más alto emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, sobre valoración de legitimidad de impedimento físico, como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional señaló: “…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado” (sic); por lo que, lo correcto era que la autoridad jurisdiccional ahora demandada de un valor a la prueba presentada; además de valorar de manera integral los Certificados Médicos que hubiesen presentado; y a este efecto, la suscrita como Jueza de garantías pudo evidenciar que el Certificado Médico de 11 de marzo de 2021, establece que el imputado Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores de sesenta y tres años de edad, cuenta con una neumonía de la comunidad bacteriana, hipertensión arterial estado uno, síndrome de estrés emocional; es decir, el imputado contaba con una neumonía secundaria a COVID-19 y taquicardia reactiva, donde claramente establece que existe un riesgo de muerte, es más el imputado tiene que estar con oxígeno, tres médicos coincidentes, no existiendo contradicción en ninguno de los ellos, c) La incomparecencia se encontraba debidamente justificada con el Certificado Médico, porque no toda ausencia del imputado puede ser catalogado como actitud pasiva e indiferencia al proceso, en el presente caso, hubo una actitud positiva porque fue una tercera persona, abogado de defensa del imputado, quien presentó un Certificado Médico que justificaba su impedimento, la inasistencia de juicio oral se encontraba debidamente justificada máxime que estaba en peligro la vida de un ser humano y haciendo una ponderación el derecho a la vida es superior a la continuación de un proceso penal; e) Se puso en riesgo la vida a momento de dictar el Auto de rebeldía y expedir el mandamiento de aprehensión al existir la posibilidad de que el mandamiento de aprehensión sea ejecutado de forma coercitiva; y, v) La Jueza de Sentencia Penal  Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- pronunció una resolución arbitraria e ilegal, a pesar de la improcedencia del mandamiento de aprehensión en razón a la protección que brinda el estado, a la vida, a la salud y la libertad de una persona del grupo de atención prioritaria, evidenciando que a tiempo de emitirse el Auto Interlocutorio 267/2021 de 15 de abril, no se consideró el Certificado Médico donde se evidenció que la vida del imputado se encuentra en riesgo.