SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S1
Fecha: 21-Jul-2022
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[13] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[14], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida y a la libertad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, en una resolución que no fue pronunciada en audiencia judicial, sino con posterioridad a la misma, no consideró como idóneo el Certificado Médico que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 15 de abril de 2021; asimismo, en el Auto Interlocutorio post audiencia, dispuso librarse en su contra mandamiento de aprehensión; por lo que, solicitó a través de esta acción de libertad que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el Auto Interlocutorio 267/2021; y, 2) La autoridad jurisdiccional “disponga la valoración del citado ciudadano” (sic), por el Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz (IDIF), donde tiene su residencia para corroborar la veracidad del mismo.
Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el imputado pese a haber presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, deberá presentarse con posterioridad ante el Juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y todas las órdenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién sería viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión.
De lo referido se tiene que el imputado o acusado que tenga en su contra una declaratoria de rebeldía, deberá acudir ante el Juez o Tribunal para que esa medida sea dejada sin efecto, y solo cuando no se repare los derechos que se hubiese estado vulnerando, podrá acudir a esta jurisdicción con la presentación de la acción de libertad. No obstante, en el presente caso se advierte que el certificado médico adjunto por el accionante, revela que éste tiene la edad de sesenta y tres años al momento de presentar la acción de libertad, circunstancia que debe ser tomada en cuenta por esta jurisdicción, en sentido de que al ser el accionante una persona adulta mayor que además alega la lesión del derecho a la vida, tiene expedita la vía constitucional sin la exigencia del agotamiento previo de las vías intraprocesales[15].
Hecha esa precisión, concierne destacar que en la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 15 de abril de 2021, el abogado del ahora accionante señaló: “VAMOS A JUSTIFICAR LA INASISTENCIA DE MI DEFENDIDO EN EL SENTIDO DE QUE SE ENCUENTRA DELICADO DE SALUD, VAMOS A PRESENTAR CERTIFICADO MEDICO FORENCE SOLICITAMOS PUEDA CONSIDERAR DICHO ASPECTO QUE SE TRATA DE SALUD GRACIAS” (sic), emitiéndose el Auto Interlocutorio 267/2021, la misma fecha, donde la autoridad ahora demandada declaró rebelde a Luis Demetrio Calvimonte Vacaflor y Francisco Jirot Conde, adoptándose algunas determinaciones como: “Expedirse el mandamiento de aprehensión en contra de los declarados rebeldes” (sic), para que sea aprehendido y conducido a dependencias del Ministerio Público.
El abogado del accionante habría presentado en esa audiencia de juicio oral, el Certificado Médico de 12 de abril de 2021, emitido por el médico Jorge Blanco Baldivieso, con matrícula B-968, quien diagnosticó que Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, tenía neumonía secundaria COVID-19, y taquicardia reactiva a hipoxemia; en dicho certificado también se indicó que el paciente necesitaba oxigeno suplementario, reposo absoluto y controles médicos diarios, además de la monitorización de la saturación y “frecuencia cardiaca por con riesgo de muerte del paciente” (sic). Con dicha documental el abogado defensor del solicitante de tutela, pretendía justificar la inasistencia de su defendido a la audiencia de 15 de abril de 2021.
En tal sentido, corresponde hacer mención que el Auto Interlocutorio 267/2021 en el Considerando I, indicó en cuanto a Luis Demetrio Calvimontes Vacaflores que el 12 de marzo de 2021, su defensa técnica presentó un Certificado Médico emitido por un médico particular, donde se habría advertido que de solicitar una nueva suspensión por los mismos motivos, debía presentar un certificado emitido por una entidad pública de salud o la misma debía ser emitida por un médico forense, tomando en cuenta que bajo los mismos argumentos de salud en más de siete oportunidades solicitó la suspensión de diferentes actuados judiciales, aspecto que no había sido observado por la defensa técnica de dicho acusado. Asimismo en el Considerando II, la autoridad demandada consideró que la solicitud del Ministerio Público, como de la representante de la ABC y el abogado de las partes víctimas de declarar la rebeldía de los acusados, se hacía viable dado el comportamiento demostrado por los acusados, quien con una actitud de desobediencia a los mandatos de ese juzgado, no hacían otra cosa que encuadrar su conducta a lo establecido en el art. 87 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo que declaró rebelde al accionante y otro.
Consecuentemente, a efectos de resolver la problemática planteada por el accionante, es necesario tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención que los certificados médicos particulares, tienen plena validez; toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense; por lo que el Juez de la causa, podrá plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal y las circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del Certificado Médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; ya que los Certificados Médicos tienen la finalidad de acreditar la imposibilidad de asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por problemas de salud del imputado o acusado convocado.
De lo mencionado, se tiene que el Certificado Médico particular presentado por el peticionante de tutela, debió ser valorado dándole la credibilidad correspondiente sin la exigencia de que debía presentarse un certificado emitido por una entidad pública de salud o ser emitida por un médico forense; es decir, si bien la autoridad judicial tiene la potestad de plasmar sus criterios en base a la sana crítica, analizando las diferentes circunstancias que se puedan dar en el caso, no puede dejar de valorar el certificado médico particular, bajo la exigencia de que ese certificado sea
CORRESPONDE A LA SCP 0689/2022-S1 (viene de la pág. 18).
avalado o respaldado por otro certificado de un médico forense; por ende, el Certificado Médico Particular debe ser valorado; no obstante, en el presente caso, el certificado de 12 de abril de 2021 no fue evaluado, ni mucho menos se consideró que en el mismo se hizo constar el riesgo de muerte del paciente Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, quien además es un adulto mayor que debía ser protegido de forma especial por pertenecer a un grupo vulnerable; consecuentemente, al haberse declarado la rebeldía y ordenar se emita el mandamiento de aprehensión cuando el impetrante de tutela se encontraba con un problema de salud que ponía en riesgo su vida, lesiona el derecho a la vida del accionante; así como el derecho a la libertad que se encontraba menoscabada ante la emisión del Auto Interlocutorio 267/2021 ahora cuestionado.
Por último, el accionante señaló que el Auto Interlocutorio 267/2021 fue pronunciado post audiencia, siendo ello totalmente alejado de la realidad, pues de la revisión del Disco Compacto (CD) de la audiencia que se llevó a cabo el 15 de abril de 2021, se constató que la autoridad jurisdiccional ahora demandada dictó la resolución en audiencia, donde además si estaba contemplado la orden de expedirse el mandamiento de aprehensión en contra del ahora solicitante de tutela; por lo que, no se establece que exista lesión con relación a ese punto expresado por el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO