SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0689/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 20, y de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 23), el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2016, Humberto Sardina Maigua –hoy tercero interesado–, inició una demanda de nulidad de contrato simulado de un documento de compra venta de un lote de terreno de 3 de noviembre de 2011, que fue dirigida contra su persona. De ahí que habiendo seguido el trámite procesal, el 30 de enero de 2017, el Juez Agroambiental dictó Sentencia declarándola improbada y probada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por su persona. Por lo que, habiendo formulado la parte demandante recurso de casación y nulidad en contra de la Sentencia, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2 026/2017, resolvió anular obrados hasta “fs. 453” (sic) inclusive.

Por Resolución de 23 de abril de 2019, se dispuso designar de oficio al perito Jorge Lema Morales, a efectos de determinar la autenticidad de las firmas y rúbricas estampadas en los documentos objeto de litigio y si las mismas corresponden o no al demandante, para lo cual se estableció que para la pericia encomendada se otorgaba un plazo de diez días hábiles los cuales debían ser computables a partir de su juramento, mismo que se realizó el 6 de mayo de igual año, presentando informe el 5 de agosto de 2019, transcurriendo de esta manera sesenta y tres días hábiles después de haber realizado su juramento. Situación que generó reiteradas solicitudes de remoción de perito, incluso anteriores a la presentación del informe pericial. En tal circunstancia, el Juez por Auto de 23 de abril de 2021, dispuso no ha lugar a la remoción del perito, de ahí que habiendo planteado recurso de reposición contra dicha resolución, éste fue resuelto por la autoridad judicial agroambiental, mediante Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, el cual a tiempo de declarar no ha lugar al recurso, no resolvió todos los agravios denunciados en el fondo y en la dimensión del problema jurídico planteado, manteniendo firme el Auto de 23 de abril de 2021.

De la revisión del Auto Interlocutorio se tiene que la autoridad judicial, en respuesta al primer agravio, señaló que el informe pericial de 5 de agosto de 2019, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales por decreto de 13 del mismo mes y año, advirtiendo la legal notificación a su persona, mediante diligencia de 15 del mencionado mes y año, de lo que concluyó que la solicitud de remoción de perito presentada el 19 de agosto de 2019, se efectuó con total conocimiento de las resultas y contenido del informe pericial. Sin embargo, dicho argumento resulta descontextualizado, ya que no se explicó de manera clara y motivada la solicitud de remoción de perito por negligencia de éste último, al haber transcurrido más de sesenta y tres días hábiles de realizado su juramento. Cuando de la revisión de obrados, se pudo constatar que existen dos solicitudes anteriores al informe pericial, una de 9 de julio de 2019 y otra de 25 de igual mes y año, última en la que se subsanó la solicitud de remoción de perito, de ahí que lo razonado por el juzgador resultó ser erróneo.

Respecto al segundo agravio, el Juez señaló que del análisis cronológico efectuado en el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, en lo concerniente a la presentación del informe pericial por parte del perito nombrado de oficio, resultaba claro e inequívoco, que de conformidad al informe de 28 de agosto de 2019, evacuado por la Secretaria de ese despacho, la presentación del aludido informe pericial habría operado a los nueve días hábiles, computados desde el retiro de los expedientes efectuado el 23 de julio de 2019, en cuyo mérito, no resultaban ciertos los embates del recurrente. Al respecto, se tuvo que el Juez solo se limitó a resolver en base al informe presentado por la Secretaria, del cual se infiere que hubieran transcurrido solamente nueve días hábiles desde el retiro del expediente, sin que la autoridad judicial realice una correcta revisión de los actuados procesales, por los que, de manera inequívoca, se podía evidenciar que la misma autoridad otorgó un plazo de diez días, después de realizado el juramento del perito, mismo que se efectivizó el 6 de mayo de 2019, dejando transcurrir un tiempo mayor de sesenta días hábiles.

En tal sentido, de acuerdo a la norma establecida en el art. 198 del Código Procesal Civil (CPC), procede la remoción del perito, entre otras, cuando éste no presenta su dictamen en el plazo que le fue concedido; precepto legal que fue erróneamente interpretado y aplicado por la autoridad judicial hoy demandada, pese a que la misma debió ser sistemáticamente aplicada según los art. 62 y 89 del CPC, que indican que todo plazo dentro de un proceso es obligatorio y perentorio. En ese orden, se tiene que el perito recién recogió el expediente el 23 de julio de 2019, es decir, luego de que se le venció el plazo de los diez días hábiles para presentar su dictamen, habiendo realizado su trabajo por medio de fotocopias simples.

Por otra parte, también se advirtió la falta de una valoración integral de la prueba, ya que no se expresó criterio alguno ni a favor ni en contra de la prueba consistente en la Resolución de 23 de abril de 2019, el acta de juramento de perito, las solicitudes de remoción de 9 y 25 de julio de 2019, el informe pericial, que daban cuenta que el perito no presentó su informe en el plazo que le fue concedido. Habiendo la autoridad ahora demandada, basado su tesis únicamente en el informe vertido por la Secretaria del Juzgado. No obstante que, el perito tomó juramento el 6 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual, tenía diez días hábiles para presentar su informe.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y omisión valorativa de los medios de prueba y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el arts. 13.I, 14.IV, 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, ordenando se dicte de manera inmediata una nueva resolución resolviendo el recurso de reposición de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales. Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31 vta., presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs.26.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Humberto Sardina Maigua, demandante del proceso ordinario, en audiencia manifestó lo que sigue: a) El accionante pretende provocar una cierta confesión de la autoridad hoy demandada, que no presentó el informe en esta acción de defensa, no obstante se debe tener presente que la uniforme jurisprudencia constitucional, faculta a los miembros de Tribunal de garantías solicitar los antecedentes originales del juez o autoridad convocada, a efectos de verificar las denuncias del accionante, en ese mérito, las fotocopias presentadas por la parte demandante, no guardan absoluta relación con los originales; b) El art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; por lo que, no amerita que se convoque a la justicia constitucional para ingresar a definir la correcta o no interpretación de un hecho que está relacionado en una petición de prueba pericial, existiendo subreglas, que le prohíbe a la justicia constitucional ingresar a considerar dichos aspectos, por principio de la subsidiariedad; c) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admite el recurso de casación, cuando se dicte sentencia de primera instancia, en virtud de no contemplarse en el procedimiento el recurso de apelación; d) La parte accionante pretende dejar sin efecto los resultados de un trabajo pericial, que va en su contra y que definiría de algún modo una segunda ratificación de un segundo peritaje que estableció que los recibos son falsos, procurando utilizar al Tribunal Constitucional para que ingrese a considerar un hecho en una etapa probatoria que recién se va aperturar, es decir que, recién el juez convocará a una audiencia preliminar y fijará el estado de los puntos de hecho a probar para incorporarse la prueba, no solo pericial sino la prueba acompañada en la demanda; en la reconvención, e incluso resolverse un recurso de falsedad, y reincorporarse esta última prueba pericial que está pretendiendo ser cuestionada a través de la vía constitucional, cuando la valoración corresponde únicamente a los jueces de instancia; e) El proceso se encuentra comprendido por una serie de etapas procesales que deben culminar con una sentencia, proceso en el que se admiten recursos de impugnación, por lo que, el no llegarse a culminar esas fases, importa que el Tribunal de garantías, ingrese a considerar hechos o elementos fácticos que se le está prohibiendo por ley; y, f) El hecho de que la providencia o el auto no admita ulterior recurso, no significa de que éste no sea valorado a tiempo de emitir sentencia, en la que se explicará los motivos por los que el Juez ha considerado valorar la prueba pericial, teniendo posteriormente la parte accionante el derecho de recurrir en casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental Nacional, reclamando la falta de valoración de pruebas que considere vulneradas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 57/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 32 a 36, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos: 1) Tanto la Norma Suprema como el Código Procesal Constitucional, establecen que la acción de amparo constitucional, tiene las particularidades de cumplir el principio de subsidiariedad y de inmediatez, así, en el presente caso, se tiene que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a su texto legal, establece el mecanismo legal en cuanto a la tramitación de los procesos de esa jurisdicción agroambiental, y si bien en esta misma Ley establece como supletoria para algunos actos procesales al Código Procesal Civil; sin embargo, tiene su naturaleza distinta a esta materia, en ese orden, considerando que el accionante reclamó en su demanda tutelar el medio de prueba pericial, a la que entre otros considera no ser acorde a la normativa establecida y más aún, que ésta fue llevada en base a un trabajo realizado sobre fotocopias y no sobre originales, deduciéndose por ello, la falta de motivación en la resolución; sin embargo, como bien el propio solicitante de tutela, de manera expresa estableció que no existe aún resolución firme emitida por el Juez de la causa; se tiene que en el presente caso, la autoridad demandada aún no emitió una Sentencia por la que se valore la prueba pericial hoy cuestionada; por cuanto opera el principio de subsidiariedad; y, 2) Respecto a la valoración de la prueba, se debe entender que ésta es una atribución privativa de la instancia ordinaria; por lo que, mal se puede recurrir ante esta jurisdicción constitucional sobre un actuado, que si bien lo concibe haber agotado en su planteamiento al interponer el recurso de reposición, empero no existe aún sentencia firme emitida por el Juez demandado, en tal circunstancia, de considerar conveniente a sus intereses, el accionante puede hacer uso del mecanismo legal correspondiente, como es el recurso de casación cuando esa resolución sea emitida.