SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0689/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y omisión valorativa de los medios de prueba y a la tutela judicial efectiva, toda vez que: i) Conforme establece el art. 198 CPC, procede la remoción del perito, entre otras, cuando éste no presenta su dictamen en el plazo que le fue concedido; sin embargo, el Juez demandado efectuando una errónea interpretación de dicha norma, decidió declarar no ha lugar la remoción solicitada, no obstante, haber advertido que el perito designado presentó su dictamen, fuera de los diez días hábiles otorgado por su autoridad; y, ii) No se valoró la prueba cursante en obrados, que daba cuenta que el perito no presentó su informe en el plazo que le fue concedido. Habiendo la autoridad demandada, resuelto la solicitud de remoción, únicamente con base al informe vertido por la Secretaria del Juzgado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

           La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

           Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

           Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

           En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (El resaltado es nuestro).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señaló que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”       (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia por errónea interpretación de la legalidad ordinaria y omisión valorativa de los medios de prueba y a la tutela judicial efectiva, toda vez que: a) Conforme establece el art. 198 CPC, procede la remoción del perito, entre otras, cuando éste no presenta su dictamen en el plazo que le fue concedido; sin embargo, el Juez demandado efectuando una errónea interpretación de dicha norma, decidió declarar no ha lugar la remoción solicitada, no obstante, haber advertido que el perito designado presentó su dictamen, fuera de los diez días hábiles otorgado por su autoridad; y, b) No se valoró la prueba cursante en obrados, que daba cuenta que el perito no presentó su informe en el plazo que le fue concedido. Habiendo la autoridad demandada, resuelto la solicitud de remoción, únicamente con base al informe vertido por la Secretaria del Juzgado.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema venido en revisión, corresponde aclarar que, en el caso objeto de análisis, el accionante a través de la presente acción tutelar solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, que declaró no ha lugar su recurso de reposición, manteniendo subsistente el Auto de 23 de abril de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, rechazó la solicitud de remoción de perito designado de oficio, extremo que refleja que el Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, no es un Auto definitivo, ya que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, como tampoco tiene el carácter de sentencia emitida dentro un proceso ordinario, pues dirime cuestiones accesorias que surgen de la causa principal, en ese entendido, su emisión, al no admitir recurso ulterior          (art. 85 de la LSNRA), es decir no poder ser impugnado en la vía ordinaria, por recurso alguno, implica que se agotaron los medios intraprocesales de impugnación, cumpliéndose con el principio de subsidiariedad; por lo que, es posible activar la jurisdicción constitucional, a fin de verificar la existencia o no de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Efectuada aquella aclaración, se pasa a verificar los agravios denunciados en el memorial de recurso de reposición incoado por la parte accionante, el mismo que contiene los siguientes argumentos: 1) Para la pericia encomendada, se otorgó un plazo de diez días hábiles computables a partir del juramento del perito, para evacuar el dictamen correspondiente, sin embargo, pese a que su juramento se realizó el 6 de mayo de 2019, el informe fue presentado el 5 de agosto de 2019, es decir, fuera del plazo que le fue concedido; en tal circunstancia, correspondía la aplicación del art. 198 del CPC, que regula este extremo en concreto; ya que el plazo vencido, se debió a la propia negligencia del perito designado; y, 2) El juzgador sostuvo que las partes fueron las que impidieron que el perito retire el expediente, lo que resulta ser falso, ya que el perito pudo retirar el expediente desde el 25 de junio de 2019 hasta el 10 de julio de 2021, extremo este que fue denunciado incluso en sus memoriales de 9 y 25 de julio de 2019.

De la revisión del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, se tiene que la autoridad judicial, en respuesta al primer agravio, señaló que el informe pericial de 5 de agosto de 2019, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales por decreto de 13 de agosto de igual año, advirtiendo la legal notificación a Víctor Armando Sotar Baldiviezo –accionante– mediante diligencia de 15 del mencionado mes y año, de lo que concluyó que la solicitud de remoción de perito presentada el 19 de agosto de 2019, se efectuó con total conocimiento de las resultas y contenido del informe pericial. En cuyo mérito, con tal petición se violenta la buena fe y lealtad procesal contemplado en el art. 3.II del CPC.

Respecto al segundo agravio, el Juez señaló que del análisis cronológico efectuado en el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2021, en lo concerniente a la presentación del informe pericial por parte del perito nombrado de oficio, resultaba claro e inequívoco, que de conformidad al informe de 28 de agosto de 2019, evacuado por la Secretaria de ese despacho, la presentación del aludido informe pericial se habría operativizado a los nueve días hábiles, computados desde el retiro de los expedientes efectuado el 23 de julio de 2019, en cuyo mérito, no resultaban ciertos los embates del recurrente.

En cuanto al memorial de 30 de abril de 2019, por el que el impetrante de tutela se opuso al desglose de documentos, requerido por el demandante Humberto Sardina Maigua –hoy tercero interesado-, arguyendo que no existía sentencia; por lo que, toda prueba documental era necesaria para su elaboración; se tiene que el recurrente no consideró que se dispuso que en lugar de los documentos desglosados quedaban en el expediente fotocopias legalizadas, que merecían el valor legal asignado por el art 1311 del Código Civil (CC), y que sería valorados en la estación que corresponda.

Efectuada la contrastación correspondiente, se llega a la convicción que el Auto Interlocutorio impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de motivación y congruencia al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recursos de reposición contra el aludido Auto Interlocutorio, y lo resuelto por la autoridad demandada; esto, en el entendido de que el juzgador explicó de manera clara y concisa, la razón por la que no daba lugar al recurso de reposición, señalando de forma expresa los plazos que fueron considerados para dar curso al informe pericial presentado el 5 de agosto de 2019, que impedía la remoción del perito designado de oficio, no advirtiendo que dicho dictamen hubiese sido presentado después de sesenta y tres días hábiles de realizado su juramento, como entendió el impetrante de tutela, esto bajo el efectivo cómputo de plazos que fueron debidamente analizados por el Juez de la causa.

Teniéndose por evidente que el fallo ahora cuestionado, no careció de motivación o congruencia, como tampoco lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, más al contrario, se tiene que el Juzgador, a tiempo de resolver las pretensiones exteriorizadas en el recurso de reposición, expuso de forma clara, las razones por las cuales no sería viable declarar ha lugar la remoción del perito; dando respuesta en el fondo a los puntos deducidos en tal impugnación planteada por la parte accionante. Consiguientemente, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional, estableció autorestricciones que le impiden revisar el ejercicio de esa facultad por parte de los jueces y que excepcionalmente es posible ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; atribución que le concierte exclusivamente a los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; presupuestos estos, que no fueron cumplidos por la parte accionante, lo que impide su análisis en esta jurisdicción constitucional.

Finalmente, respecto al reclamo sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 198 del CPC, concordante con los arts. 62 y 89 del mismo adjetivo civil, que indican que todo plazo dentro de un proceso es obligatorio y perentorio, el accionante no demostró su relevancia constitucional respecto a la forma cómo afectaría al fondo de la controversia en el proceso de nulidad de contrato, limitándose a señalar su inaplicabilidad, sin explicar lo irracional de la decisión asumida por la autoridad demandada. De ahí, que el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sobre la aplicación del ordenamiento jurídico, exige mostrar cómo la inobservancia de la norma legal afecta a los derechos y garantías fundamentales; y cuando estos no son acreditados, y ante la falta de relevancia constitucional, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo constitucional. Por ende, era obligación del accionante exhibir, en el caso concreto, el daño y/o perjuicio ocasionado con la actividad interpretativa ahora cuestionada, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda examinar la lesión de los derechos fundamentales denunciados y así pueda exigir su reparación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.