SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0696/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de agosto de 2021, cursantes de fs. 3 a 8; y, 180 y vta. la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM a través de Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, habilitó por tercera vez a Wilber Jacinto Justiniano Pedrazas, como candidato a la Dirección de la Carrera de Ingeniería Comercial, al margen de lo dispuesto en la normativa de la citada Universidad y la propia Constitución Política del Estado; por cuanto entre las gestiones de 2012 a 2016, el prenombrado ejerció el cargo de Director de la indicada carrera y en un segundo periodo lo hizo entre el 2016 y 2020, este último ampliado al 2021; pese a que, el Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, estableció que las autoridades pueden ser reelectas por una sola vez de forma continua; de igual manera, el actual Estatuto Orgánico de la UAGRM, aprobado el 2019, en su art. 76, señaló que los Directores de Carrera, pueden ser relegidos solo por cuatro años, sin derecho a reelección; empero, la prenombrada Corte, sin tomar en cuenta ello, le habilitó como candidato por tercera vez.

Por otra parte, la propia Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, en su art. 2.I estableció que los Directores de Carrera en ejercicio, entre otros, están impedidos de postularse al mismo cargo, por lo que la indicada instancia electoral procedió de manera ilegal al habilitarlo como candidato a la Carrera de Ingeniería Comercial.

Su persona es también candidata a la mencionada Dirección de la Carrera, a la que se presentó por primera vez; sin embargo, no se encuentra en igualdad de condiciones al tener al frente a un candidato habilitado ilegalmente, por lo que impugnó esta determinación; empero la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM por Resolución C.E.U. 116/2021 de 30 de junio, rechazó la misma declarándola infundada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libre participación, a ser elegida, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2, 144.II y 168 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia ordenar a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM: a) Deje sin efecto las Resoluciones de habilitación C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y C.E.U. 116/2021 de 30 de junio; y, b) Emitir resolución de inhabilitación de la candidatura a Director de la Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, del ciudadano Wilber Jacinto Justiniano Pedraza, por el frente “MI CARRERA”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 198 a 202, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe verbal prestado en audiencia a través de su abogado (José Parada), solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 25 de junio de 2021, la accionante presentó impugnación contra la Resolución C.E.U. 059/2021, que habilitó a todos los candidatos que se presentaron al claustro universitario, en mérito a la Convocatoria aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, emitida en el marco de lo dispuesto por los arts. 74 y 76 del Estatuto Orgánico de la UAGRM aprobado el 2019, que establece que los Directores de Carrera serán elegidos por un periodo de cuatro años sin derecho a reelección; 2) Los periodos ejercidos por Wilber Jacinto Justiniano Pedraza, emergieron de un Estatuto Orgánico que fue abrogado y le permitía la reelección, prohibida por el actual, por lo que la impetrante de tutela pretende se aplique retroactivamente esta prohibición, lo cual está prohibido por el art. 123 de la CPE; 3) Por su parte la Convocatoria prenombrada estipuló en su art. 2, respecto a los Directores de Carrera que están impedidos de postularse al mismo cargo electivo del claustro universitario gestión 2021-2025, precepto que fue cuestionado en una acción de amparo constitucional por las autoridades en ejercicio, resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 9 de junio de 2021, que dispuso la no aplicación de dicho precepto, con el fundamento que el actual Estatuto no puede aplicarse de manera retroactiva; 4) La peticionante de tutela aduce que esa determinación no es aplicable al presente caso, empero nos da los elementos, para resolver otros similares, lo que sea más favorable para la comunidad universitaria; alega igualmente que se le estaría lesionando su derecho al sufragio pasivo y activo, pero no indica de qué manera, ya que el permitir que un candidato participe en las justas electorales no es lesivo, sino más bien el impedirle que lo haga sí sería vulneratorio, por lo que no queda claro el planteamiento de la demandante de tutela; y, 5) Lo que pretende la accionante con esta acción de defensa es ser la única candidata. La Resolución C.E.U. 116/2021, resolvió la impugnación planteada por la demandante de tutela, explicándole razonablemente porque el art. 76 no puede ser aplicado en el caso, ya que el nuevo el Estatuto Orgánico de la UAGRM rigió desde 2019 hacia adelante, y los mandatos anteriores no son tomados en cuenta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM y Presidente del Ilustre Consejo Universitario a través de sus representantes legales se apersonó mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 214, e interviniendo en audiencia a través de su abogado, sostuvo: i) No existen fundamentos de la parte accionante, de qué manera la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM hubiera vulnerado, amenazado y restringido sus derechos, tampoco señaló a qué obedecía la inhabilitación del otro tercero interesado, ni los fundamentos utilizado por la mencionada Corte para habilitarlo, los cuales debían constar en la presente acción de tutela; ii) Solo mencionó de manera general y abstracta los derechos invocados pero no establece el nexo existente con las Resoluciones que pidió se dejen sin efecto, tampoco puede establecer como tercera interesada en que forma podría ser afectada; y, iii) En la audiencia de acción de amparo constitucional en la que participaron con anterioridad, se dejó sin efecto el art. 2.I de la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario, posibilitando que las autoridades en ejercicio vuelvan a postularse y si bien es evidente que no existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, no es menos cierto que la Resolución emitida por la Sala Constitucional es de cumplimiento inmediato, y que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM en observancia y ejecución de dicho fallo procedió a habilitar a esos postulantes.

Wilber Jacinto Justiniano Pedraza, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó memorial escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 188.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116/21 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 202 a 207, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Es evidente que la igualdad es un instituto jurídico convencional como constitucional, es convencional porque se encuentra inserto y reconocido en el Sistema Universal de Derechos Humanos bajo el paragua de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 22, mientras que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos está bajo la Organización de los Estados Americanos (OEA) inserto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en sus arts. 7 y 8, la propia Constitución Política del Estado lo reconoce en su art. 8.2 como un principio y valor del Estado, en el art. 14.2 como un derecho fundamental y el art. 119.1 como una garantía jurisdiccional, tornándola tutelable desde cualquier perspectiva; b) De la revisión del expediente se tiene, primero que evidenciaron que tanto la parte demandante de tutela, como la demandada señalaron que, se llevaron a cabo dos acciones de amparo constitucional a partir de las cuales se dispuso la inaplicabilidad del art. 2 de la Convocatoria 001/2021, y como resultado de esas disposiciones constitucionales fue emitida la Resolución C.E.U. 059/2021, en la que se hizo referencia a lo dispuesto por la justicia constitucional en sus Salas Primera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo cual fue reconocido por las partes, por la que fue habilitado el candidato Wilber Jacinto Justiniano Pedraza, entre otros, por lo que la hoy demandante de tutela impugnó dicha habilitación la cual fue resuelta por Resolución C.E.U. 116/2021, en la vía administrativa; y, c) Es así que, más allá que la jurisprudencia constitucional reconoce expresamente las causales de improcedencia ante la interposición de acciones de defensa, la jurisdicción constitucional es única y bajo el principio de especialidad y unicidad no es posible desconocer que existen dos resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales, dejando establecido que si bien respetan lo decidido por estas, no lo comparten, no siendo materia de la presente acción tutelar señalar las razones por las que no están de acuerdo con ellas, no pueden desconocer las resoluciones emergentes del cumplimiento de una acción tutelar, no pueden ser revisadas por otra acción de defensa.