SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre participación, a ser elegida, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al principio de legalidad; en razón a que en el marco de los Claustros Universitarios de la UAGRM, la Corte Electoral Universitaria de la citada casa superior de estudios a través de la Resolución C.E.U. 116/2021 de 30 de junio, rechazó y declaró infundada la impugnación presentada en su condición de candidata a la Dirección de Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultad de Ciencia Económica y Empresariales, manteniendo firme y subsistente la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por la que fue habilitada por tercera vez la candidatura Wilber Jacinto Justiniano Pedraza, quien ya ejerció funciones en dicha Dirección por dos periodos consecutivos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
La SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, citando las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, sostuvo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (énfasis añadido).
Por lo anotado, es improcedente a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, incluida la decisión de los jueces o tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre participación, a ser elegida, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y al principio de legalidad; toda vez que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM a través de la Resolución C.E.U. 116/2021, rechazó y declaró infundada la impugnación presentada, reclamando la habilitación por tercera vez como candidato de Wilber Jacinto Justiniano Pedraza; vale decir, al margen de lo dispuesto por la Constitucional Política del Estado y los Estatutos Orgánicos de la Universidad Boliviana en general y de la UAGRM en particular, así como de la propia Convocatoria 001/2021 emitida al efecto.
En esa temática, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, en el marco del claustro para la elección de autoridades (Rector, Vicerrector, Decano, Vicedecano y Directores de Carrera) de la UAGRM, fue emitida la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, la cual en el Capítulo II, sobre los requisitos para la elección, art. 2, estableció lo siguiente: “I.- Las autoridades universitarias en ejercicio, Rector Vicerrector, Decano, Vicedecanos y Directores de Carrera, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo en el Claustro Universitario de la universidad Autónoma ꞌGabriel René Morenoꞌ gestión 2021-2025, en cumplimiento de los Arts. 35, 46, 58, 64 y 76 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.. II.- Las ex autoridades universitarias que ejercieron los cargos de, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, durando dos periodos consecutivos anteriores, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo, en el Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025. (Art. 19 Parágrafo II Ley N° 1266 y Art. 9 Ley N° 1297)” (sic); dicho precepto fue cuestionado en dos acciones de amparo constitucional, formuladas por autoridades en ejercicio de la prenombrada UAGRM, resueltas a su turno por las Salas Constitucionales Primera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada y dejando sin efecto el indicado artículo en su totalidad, a cuyo efecto y en cumplimiento de las cuales fue emitida la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por la que la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM habilitó a los impetrantes de tutela como candidatos a las referidas justas universitarias (Conclusión II.1); la cual fue impugnada por Kenny Rosmery Saavedra Herrera -ahora peticionante de tutela- ante esa instancia Electoral (Conclusión II.2); reclamo que fue resuelto a través de Resolución C.E.U. 116/2021, rechazando y declarando infundada la misma, decisión contra la cual, la impetrante de tutela presentó esta acción de defensa; empero, no consideró que es improcedente, a través de otra acción de amparo o de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, incluidas las determinaciones de los jueces o tribunales de garantías y/o Sala Constitucional y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Así se infiere de los datos que hacen al caso en análisis y también de la información que proporciona el sistema de gestión procesal de este Tribunal, relativo a la existencia de las merituadas acciones tutelares (Conclusión III.4); corroborando y dando cuenta, por una parte de la existencia del expediente signado como 40939-2021-82-AAC, emergente de la acción de amparo constitucional de Alfonso Coca Echeverría, Delegado del Consejo Universitario de Santa Cruz contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, resuelto por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución emitida el 20 de mayo de 2021, concediendo la tutela y dejando sin efecto el art. 2.II de la Convocatoria 001/2021; y por otra, el expediente signado como 40968-2021-82-AAC, de Juana Borja Saavedra y otros contra Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, en el cual fue pronunciada la Resolución 061/2021 de 9 de junio, esta vez por la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal, concediendo la tutela y disponiendo la no aplicación del art. 2.I de la Convocatoria 001/2021; es así que en cumplimiento de dichas Resoluciones el Tribunal Electoral de la UAGRM pronunció la Resolución C.E.U. 059/2021; circunscribiéndose así la problemática planteada en una de las subreglas que hacen a las causales de improcedencia de la presente acción tutelar; por ello, aplicable al caso; los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que instituyen la improcedencia de la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en los mismos términos de la Resolución de garantías.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.