SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2022-S1
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, debido a que el Juez ahora demandado no atendió oportunamente su recurso de reposición contra la providencia de 24 de febrero de 2021; además de sus solicitudes de conminatoria al Ministerio Público a fin de que presente requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, y la emisión de la Nota de oficio dirigido al IDIF para que se informe sobre su estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada en la SCP 0184/2020-S1 de 28 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela reclama la vulneración de sus derechos a la vida y salud; debido a que el Juez demandado no atendió oportunamente su recurso de reposición contra la providencia de 24 de febrero de 2021; además de sus solicitudes de conminatoria al Ministerio Público a fin que presente requerimiento conclusivo de la investigación preliminar y la elaboración de la Nota de oficio dirigido al IDIF, para que se informe sobre su estado de salud.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objeto agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro el proceso penal en particular, el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional correspondiente contra la ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictándose la providencia de 28 del mismo mes y año, otorgando el plazo de veinte días para la presentación de la resolución conclusiva de la investigación preliminar. Luego, por escrito presentado el primero de febrero de 2021, la ahora accionante solicitó se le notifique con el referido inicio de investigación, asimismo se emita Nota de oficio dirigido al IDIF a fin que se elabore informe médico forense sobre su estado de salud, peticiones que se dieron curso mediante proveído de 2 del mismo mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, a través del escrito presentado el 23 de febrero de 2021, el representante del Ministerio Público solicitó ampliación del plazo de investigación por sesenta días adicionales que fue aceptado por providencia de 24 del mismo mes y año; el 20 de abril de 2021, la accionante formula recurso de reposición contra la referida providencia de 24 de febrero del mismo año, por proveído de 21 de abril de 2021, el Juez dejó sin efecto la resolución objeto de reposición y por Auto Interlocutorio “de control jurisdiccional” de 22 de abril de 2021, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, y por su intermedio al Fiscal de materia adscrito a la provincia Caranavi para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo de la investigación preliminar (Conclusiones II.4 y II.5).
Finalmente, por escrito presentado el 22 de abril de 2021, la ahora impetrante de tutela solicitó se efectivice oficio al IDIF y resuelva la solicitud de reposición, el Juez demandado por providencia de 23 del mismo mes y año ordenó que por Secretaría se cumpla con la elaboración del oficio solicitado por memorial de 1 de febrero de 2021, y autorizado mediante providencia de 2 del mismo mes y año (Conclusión II.6).
En ese sentido, el Juez ahora demandado, con relación al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de febrero de 2021, dejó sin efecto mediante proveído de 21 de abril de 2021; asimismo, en relación a la petición de conminatoria de presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar al Ministerio Público, dicha solicitud fue concedida por Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año.
Precisados los antecedentes, corresponde verificar si efectivamente los derechos señalados por la accionante fueron vulnerados; en ese orden, de acuerdo a la prueba anotada precedentemente se constata que las diferentes peticiones reclamadas como no atendidas por la impetrante de tutela, fueron respondidas oportunamente, excepto la remisión del oficio al IDIF.
Debido a que si bien el Juez ahora demandado actuó con la debida diligencia al atender las peticiones denunciadas y ordenar que por Secretaría se oficie al IDIF, no es menos cierto que en este punto, no se evidencia en obrados que la Secretaría del Juzgado hubiera dado cumplimiento a dicho mandato, quedando tal petición sin una respuesta efectiva. Resultando incuestionable que el Juez simplemente ordenó la emisión del oficio; empero, no se concretó su elaboración; de ese modo, el Juez omitió su poder ordenador y pasó por alto que en calidad de Autoridad de Control Jurisdiccional tiene la facultad de velar por que se cumplan sus decisiones en el plazo previsto por ley. Sin que el hecho de actuar en suplencia legal de su similar de Caranavi sea un motivo para no ejercer el control al respecto, con la finalidad que se haga efectivo el petitorio de remitir oficio al IDIF, conforme a la solicitud de la accionante.
Asimismo no resulta una excusa razonable que la secretaría se encuentre en acefalía, debido a que en tales casos concurren las suplencias. Por lo cual en esta parte corresponde otorgar la tutela solicitada, al encontrarse cuestionada la salud y vida de la accionante, y aplicables al caso los entendimientos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas cuando se ven involucrados en el proceso penal el derecho a la salud y la vida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0701/2022-S1 (viene de la pág. 7).