SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 67 a 74, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó como postulante al cargo de decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UAGRM, a través del Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”, adjuntando para tal efecto todos los requisitos exigidos por la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril; sin embargo, el 22 de junio de igual año, la Corte Electoral Universitaria de la citada Universidad, mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, publicó la lista de candidatos en la que se encontraba inhabilitada por presentar una fotocopia simple de su título de maestría; empero, no se estableció mayor argumentación que sustente la observación tampoco se emitió una resolución de inhabilitación, tal como lo establecían los arts. 9 inc. c) de la referida Convocatoria y 60 inc. c) del Reglamento Electoral -aprobado por la Resolución ICU 003-2020 de 5 de marzo-; motivo por el cual, a través de las notas de 23 y 24 de junio de 2021, impugnó tal determinación -adjuntando su título de doctorado en original- y complementó la misma. A pesar de ello, se confirmó su inhabilitación mediante Resolución C.E.U. 078/2021 de 28 de similar mes, estableciendo argumentos contradictorios, dado que: a) Si bien se confirmó su inhabilitación por el incumplimiento del art. 4 incs. d) y e) de la referida Convocatoria; no obstante, en la Resolución C.E.U. 059/2021 su inhabilitación se debía únicamente a la falta de presentación de la fotocopia simple de su título de doctorado; b) No podían exigirle la presentación de su título en provisión nacional en atención al art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), puesto que éste se encontraba en los archivos de la referida Universidad; c) En la etapa de impugnación presentó dichos requisitos en original; empero, se confirmó su inhabilitación bajo el argumento de haberlos presentado fuera de plazo, actuando de esta manera al margen de la ley; y, d) La mencionada Convocatoria, no establecía que la declaración jurada realizada ante la Contraloría General del Estado (CGE) debía ser de la última gestión.
Asimismo, también se vulneró el art. 6 de la Convocatoria 001/2021; por cuanto, se omitió una etapa procesal consistente en la fase de publicación de la lista de candidatos observados y la otorgación del plazo de subsanación; de ahí que, al aplicar esta normativa no se interpretó bajo los principios pro persona, favorabilidad y progresividad, además que ante un vacío en el Reglamento Electoral debió aplicarse directamente el art. 27 de la citada Convocatoria, que establece que ante situaciones no previstas en el Reglamento Electoral de la UAGRM podía aplicarse otras normas legales y procedimientos electorales vigentes, en el presente caso debió aplicarse el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida, “a ejercer funciones públicas”, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.II, 23, 26.I y II.1 y 2, 115, 116.II, 144.II.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones C.E.U. 059/2021 de 18 de junio y C.E.U. 078/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse de manera inmediata la resolución de habilitación de su candidatura a decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UAGRM por el Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no aperturó la etapa de subsanación de las observaciones realizadas a los candidatos, además que tampoco se los notificó con las mismas, para que éstas sean reparadas, pese a lo establecido en el art. 55 del Reglamento Electoral de la citada Universidad; 2) La Convocatoria 001/2021, no establece si la presentación de los títulos deben ser originales o fotocopias legalizadas; asimismo, tampoco podría adjuntar los documentos originales; toda vez que, estos podrían extraviarse; y, 3) Toda interpretación debe ser extensiva y favorable de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE.
I.2.2. Informe de la demandada
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y Representante Legal de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado en audiencia de la presente acción tutelar solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien la accionante presentó una copia legalizada de su título de licenciatura; empero, la misma data del 4 de marzo de 1999; ii) No se cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021; toda vez que, la impetrante de tutela se limitó a adjuntar una copia simple de su título de doctorado, que no tendría valor legal, tal como lo establece el art. 1311 del Código Civil (CC), además que al ser un título emitido por una universidad extranjera no se presentó una copia legalizada que otorga el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB); iii) Al momento de formular su impugnación, nuevamente la prenombrada anexó únicamente una copia simple de su título de doctorado en farmacia; y, iv) Mediante nota de 6 de julio de igual año, el Delegado del Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”, solicitó la sustitución de candidatura de la hoy peticionante de tutela -quien fue inhabilitada- por la postulante Nelly Lourdes Molina Gómez de Guzmán, quien a la fecha -se entiende de la audiencia de amparo constitucional- fue habilitada en la lista oficial publicada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM para postular al cargo de decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la mencionada Universidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 104/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 83 a 84 vta., denegó la tutela por actos consentidos; toda vez que, el delegado del Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”, que postuló a la accionante al cargo de decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UAGRM, sustituyó a la prenombrada con la presentación de otra candidata, que al cumplir con los requisitos exigidos, fue habilitada para el señalado cargo, ello al amparo de los arts. 60 del Reglamento Electoral de la citada Universidad y 9 de la Convocatoria 001/2021; asimismo, la accionante no reclamó de forma oportuna ante su mismo Frente la sustitución de su candidatura, consintiendo de esta manera su inhabilitación, tal como lo establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).