SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida, “a ejercer funciones públicas”, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y el principio de legalidad; toda vez que: a) Si bien la Resolución C.E.U. 078/2021 de 28 de junio, la inhabilitó por incumplimiento del art. 4 incs. d) y e) de la Convocatoria 001/2021; no obstante, en la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, su inhabilitación se debía únicamente a la falta de presentación de la fotocopia simple de su título de doctorado y no así de otros requisitos; b) No podían exigirle la presentación de su título en provisión nacional en atención al art. 16 inc. f) de la LPA, dado que éste se encontraba en los archivos de la referida Universidad; c) La mencionada Convocatoria no establecía que la declaración jurada realizada ante la Contraloría General del Estado debía ser de la última gestión; y, d) Se omitió la etapa procesal de subsanación de las observaciones y si existía un vacío en el Reglamento Electoral debió aplicarse el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establece el art. 27 de la citada Convocatoria.
En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0852/2021-S4 de 17 de noviembre, establece que: “El art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: ‘Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo procesal anotado, dispone que: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.
Sobre la base de tal normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona (arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE), vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como algunos de los principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirve como pauta hermenéutica, con el objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional; con mayor razón, si éstas devienen de procesos judiciales o administrativos.
Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo -citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras-, señaló que: ‘…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.
Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’.
De manera que, como regla general las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.
La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: ‘…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia’; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: ‘a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado’.
En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: ‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado’ (…); dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy abrogada, es aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional, conforme se señaló al inicio de este Fundamento Jurídico” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos políticos a la libre participación, a ser elegida, “a ejercer funciones públicas”, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y el principio de legalidad; toda vez que: 1) La Resolución C.E.U. 078/2021 de 28 de junio, confirmó su inhabilitación por el incumplimiento del art. 4 incs. d) y e) de la Convocatoria 001/2021, aprobada por la Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril, cuando según la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, su inhabilitación se debía únicamente a la falta de presentación de la fotocopia simple de su título de doctorado y no así de otros requisitos; 2) No podían exigirle la presentación de su título en provisión nacional en atención al art. 16 inc. f) de la LPA, dado que éste se encontraba en los archivos de la referida Universidad; 3) La mencionada Convocatoria no establecía que la declaración jurada realizada ante la Contraloría General del Estado debía ser de la última gestión; y, 4) Se omitió la etapa procesal de subsanación de las observaciones realizadas a los candidatos, y si existía un vacío en el Reglamento Electoral respecto a esta etapa, debió aplicarse supletoriamente el art. 4 del Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas 2020 del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establece el art. 27 de la citada Convocatoria.
Al respecto, conforme a los datos del proceso y lo manifestado por las partes dentro de esta acción tutelar, se advierte que el 9 de abril de 2021, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la mencionada Universidad, gestión 2021-2025, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera; de ahí que, la referida Convocatoria consagró en su art. 4 los requisitos que se requieren para ser decano y vicedecano, entre ellos, estableció en su inc. d) que requieren “Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Publicas” (sic [Conclusión II.1]); posteriormente los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la prenombrada Universidad, dictaron la Resolución C.E.U. 059/2021, publicando la lista de candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera gestión 2021-2025, que fueron habilitados e inhabilitados, encontrándose dentro de la misma la inhabilitación de la hoy accionante (Conclusión II.2); motivo por cual, la prenombrada decidió impugnar dicha determinación mediante notas de 23 y 24 de junio de similar año (Conclusión II.3 y II.4), las cuales fueron resueltas por la Resolución C.E.U. 078/2021, confirmando la inhabilitación de la precitada, por incumplir el requisito habilitante establecido en el art. 4 incs. d) y e) de la mencionada Convocatoria (Conclusión II.5), ante esa situación -de lo informado por la hoy demandada en audiencia- mediante nota de 6 de julio de igual año, el Delegado del Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”, solicitó la sustitución de la candidatura de la demandante de tutela -inhabilitada- por la nueva candidata Nelly Lourdes Molina Gómez de Guzmán, quien a la fecha -se entiende de la audiencia de amparo constitucional- fue habilitada en la lista oficial publicada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM para postular al cargo de decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de la UAGRM por el señalado Frente -afirmación que no fue controvertida por la impetrante de tutela-.
Ahora bien, conforme a lo descrito ut supra; tenemos que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en casos en los que el accionante no mencione a terceros interesados; la jueza, el juez, tribunal de garantías y ahora las salas constitucionales tienen la potestad de convocarlos de oficio, cuando consideren necesario -art. 31.II del CPCo-; caso contrario, podría ser afectado con la decisión que se determine en sede constitucional; en ese sentido, el citado fundamento, establece que: “5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo” (SCP 0852/2021-S4 [las negrillas son nuestras]).
En ese contexto, en el caso de análisis, podemos advertir que al sustituirse la candidatura de la impetrante de tutela por la nueva postulante Nelly Lourdes Molina Gómez de Guzmán, quien fue habilitada por la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM para optar al cargo de decana de la Facultad de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas de dicha casa superior de estudios por el Frente “SOLUCIÓN ACADÉMICA”, la decisión constitucional podría afectar a ésta última y en la demanda tutelar evidentemente no se mencionó a la misma como tercera interesada, además que tampoco este requisito fue advertido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por consiguiente, y en relación con el razonamiento jurisprudencial desarrollado líneas arriba, referido a la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, al haberse advertido que el fallo que pronuncie esta jurisdicción constitucional, puede afectar los derechos o intereses legítimos de Nelly Lourdes Molina Gómez de Guzmán quien fue habilitada como nueva candidata al cargo de decana de la citada Facultad de la UAGRM -en sustitución de la peticionante de tutela-, amerita en tal sentido, garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de la tercera interesada, con la finalidad que la misma pueda ejercer su legítima defensa y además ser oída; consiguientemente, y en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia mencionada, corresponde que la prenombrada, necesariamente deba ser notificada con la presente acción de amparo constitucional, para que pueda presentar sus respectivos alegatos, decisión con la que se subsana la inobservancia de esta carga procesal en la que incurrió, tanto la parte accionante, así como la precitada Sala Constitucional, quien además tiene el deber ineludible de resguardar que el proceso constitucional se desenvuelva conforme al procedimiento legalmente previsto, respetando los derechos de todos los sujetos que tengan un interés legítimo y directa o indirectamente pueden ser afectados con el fallo que tenga que emitirse; por las circunstancias anotadas, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta por la parte demandante de tutela, y sin perjuicio que la misma pueda volver a interponer la acción de defensa, aclarando que se suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, el mismo se reiniciará desde la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.