SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y el acceso a los servicios básicos; toda vez que, las ahora demandadas realizaron las medidas de hecho de levantar un muro para restringir el ingreso al baño, impedir el restablecimiento de la energía eléctrica y perturbar el uso del local comercial. Consiguientemente, solicitan el cese de dichas acciones y permitan el ingreso para reestablecer el servicio de energía eléctrica, levantar el tapiado del baño y les permitan trabajar dignamente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refiere que: “…el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad…
(…)
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[1], la perturbación o pérdida de la posesión[2] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[3]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[4]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
Corresponde precisar en el presente Fundamento Jurídico, “…los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho mencionados, sobre las que, no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas…” (SCP 0235/2018-S2 de 28 de mayo [énfasis añadido]).
En ese orden, “…en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados…” (SCP 0171/2018-S2 de 11 de mayo).
Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisa que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De la misma manera, la SCP 1188/2015-S2 de 11 de noviembre establece que: “…Razonamiento jurisprudencial que denota que, de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, claro ésta que a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación…” (énfasis añadido).
III.3. De los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
Al respecto, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[5], menos aún[6], la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[7]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[8]; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[9].
A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que las demandadas habrían realizado el levantamiento de un muro para cerrar el baño al que tenían acceso, impedir que reestablezcan la energía eléctrica del local comercial, cuando pusieron candados a la caja de medidores, rejas en las puertas y perturbar a la clientela provocando disputas con los propietarios, prescindiendo totalmente de autorización legal o jurisdiccional para cometer esos actos o medidas de hecho, provocando la vulneración de sus derechos al trabajo y el acceso a los servicios básicos.
Conforme a la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas de hecho que atentan a la pacifica posesión de bienes inmuebles, deben ser proscritas para la consolidación del Estado de Derecho.
En este contexto se considera que ante la existencia de vías de hecho, se puede obviar el principio de subsidiariedad y dar una protección directa, por lo que es una obligación de los jueces y tribunales de garantías comprobar si efectivamente se constituye o no en medidas de hecho, aspecto que es labor también de esta Sala (Fundamento Jurídico III.2).
Con carácter previo, corresponde dilucidar si estamos ante derechos controvertidos; de manera que, los impetrantes de tutela en audiencia claramente hicieron conocer que fueron notificados con la Sentencia Inicial 290/2021 de 21 de julio de un proceso monitorio de desalojo en régimen de libre contratación; aspecto que también fue reiterado por las demandadas, además que presentaron los memoriales de demanda y la citada Sentencia (Conclusiones II.14, II.15 y II.16), aspecto que fue valorado por la Sala Constitucional.
Al respecto, los solicitantes de tutela dirigieron su pretensión contra los actos realizados por las propietarias, independientemente de entrar a discutir la posesión del bien. Además, la finalidad del proceso monitorio de desalojo de locales comerciales; es decir, en régimen de libre contratación, consiste en disponer que la autoridad jurisdiccional ordene la devolución del bien inmueble, bajo alternativa de lanzamiento tal como señala el art. 395.5 del Código de Procesal Civil (CPC).
Por lo que, los actos denunciados en la presente acción de tutela, tienen como única finalidad que mientras se tramite el desalojo, se garantice a los inquilinos su libre y pacífica posesión, y así puedan ejercer su actividad comercial de peluquería, y no discutir sobre los contratos o el vencimiento del plazo del mismo.
En este sentido, no estamos ante derechos controvertidos, puesto que la posesión que detentan los impetrantes de tutela deviene de un contrato firmado y reconocido por ambas partes (Conclusiones II.1 y II.2), y que la vía para proceder al desalojo es la vía jurisdiccional tal como lo demuestran sus notas y la posterior demanda en la citada vía (Conclusiones II.6, II.7, II.8, II.9, II.14 II.16 y II.17).
En relación con las vías de activación se establece la carga de la prueba de los accionantes de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, y que las mismas sean asumidas sin causa jurídica; toda vez que, la misma no estaría circunscrita a la existencia de hechos controvertidos (Fundamento Jurídico III.3).
Las medidas de hecho denunciadas en la presente acción tutelar son: una pared en la puerta del baño de uso de los inquilinos, corte del suministro de energía eléctrica, que no fue repuesto por las demandadas; y, perturbación de su actividad comercial.
Conforme a la prueba aportada por los demandantes de tutela, se pudo constatar un muro en la puerta del baño (Conclusión II.10) y lo afirmado en el informe, y la audiencia por las demandadas en la que reconocen que lo habrían levantado. Sin embargo, justifican su acto en una reparación necesaria y que fue comunicada a todos los inquilinos.
De lo afirmado por una de las demandadas, no presentó pruebas de que comunicó a los habitantes del edificio, y además conforme a la proforma del plomero encargado la obra se realizaría desde el 10 de julio al 10 de agosto de 2021, y entre los trabajos descritos no se encuentra el levantamiento del citado muro (Conclusión II.14).
En definitiva, con relación a la finalidad de esta reparación, las demandadas no pudieron alegar su necesidad de cierre del baño, y pretendieron justificar la misma adjuntando documentación de un problema anterior del año 2017 al 2018 (Conclusiones II.12 y II.13) empero ninguno a la fecha de los actos denunciados.
Por lo que, el hecho del cierre del baño no fue refutado, y la justificación del acto no fue acreditado, por lo que no se puede determinar sobre la pertinencia o no del trabajo realizado, y al no haber sido comunicado con antelación a los inquilinos, no se puede considerar que fueran realizados con una causa necesaria o jurídica, y constituye una medida de hecho contra los derechos de los impetrantes de tutela.
A propósito del corte de energía y su interrupción, los accionantes no acreditaron documentalmente el mismo, tan sólo mostraron fotos de candados y rejas, empero no acreditaron que se haya prohibido a los funcionarios DELAPAZ S.A. reestablecer el servicio o que se haya impedido a otra persona ejecutarlo; toda vez que, el formulario de reclamación directa de ODECO (Conclusión II.5), sólo evidencia que el corte no ha sido producido por la empresa distribuidora de energía eléctrica y las demandadas niegan que lo hubieran realizado.
Por lo que, no corresponde conceder la tutela en cuanto a esta medida de hecho, puesto que los accionantes no presentaron prueba que acredite o permita llegar la convicción que la medida de hecho fue realizada por las demandadas, y que ellas hubieran restringido el acceso para su restablecimiento.
Finalmente, con relación a la perturbación de las labores de la actividad comercial de peluquería, los impetrantes de tutela no presentaron prueba alguna que las demandadas hubieran impedido el desarrollo normal de sus actividades, si bien adjuntaron fotos y principalmente videos donde se observa discusiones, no se evidencia violencia física o verbal entre las partes, o que ejerzan medidas de hecho en las que se prohíba el ingreso de clientes o trabajadores.
Además, ambas partes señalan haber sido conducidas a las oficinas de conciliación ciudadana de la Policía Boliviana; empero, los demandantes de tutela no adjuntaron documentos de esta instancia que acredite alguna medida de hecho que pudo afectar el derecho al trabajo.
En definitiva, de los propios videos adjuntados por los peticionantes de tutela se pudo observar la presencia de clientes en el establecimiento, por lo que no se puede determinar por las pruebas arrimadas cómo se habría restringido ese derecho.
Por lo que, no corresponde conceder la tutela en cuanto a estas últimas medidas de hecho descritas, puesto que la jurisprudencia constitucional señala que la parte impetrante de tutela asume la carga probatoria, y en el presente caso no produjo prueba que demuestre que las demandadas hubieran provocado el corte de energía eléctrica.
Conforme la SCP 1188/2015-S2: “…los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante…” (las negrillas son nuestras), y ante la falta de elementos probatorios corresponde sólo pronunciarse sobre la medida de hecho relacionada al muro levantado en el baño de los inquilinos y la consiguiente lesión de su derecho de acceso a los servicios básicos, puesto que las demandadas no demostraron la necesidad de esta acción.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.