SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0712/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 12 a 17 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de homologación y posterior acumulación de proceso extraordinario de Asistencia Familiar, que sigue en representación de su hija menor AA, contra María Yulisa Hurtado Pachuri en el Juzgado Público Mixto Civil Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerin del departamento del Beni; presentó en la vía incidental  demanda de revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador; ante lo cual, la jueza de la causa mediante decreto de 20 de julio de 2021 señaló que: “La demanda de revocatoria de guarda presentada por Romer Ariel Vaca Huarachi, es una demanda nueva, que debe ser presentada de esa forma, cuyo trámite responde al proceso extraordinario conforme a la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto de 2018, en el cual se debe de respetar todas las garantías del debido proceso de homologación de asistencia familiar con sentencia 10/2020, no corresponde, debiendo en consecuencia el demandante adecuar su presentación al trámite de demanda nueva por cuerda separada”(sic).

A tal efecto presentó recurso de reposición debidamente fundamentado, solicitando que reponga el mencionado decreto, admitiendo su demanda incidental; empero, la jueza ahora demandada mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, sin mayor argumento rechazó el recurso de reposición, manteniendo firme su determinación impugnada.

Ante lo cual la Jueza ahora demandada, omitió pronunciarse conforme a ley y los precedentes constitucionales, en relación a la fundamentación expresada en su memorial de recurso de reposición, tomando en cuenta que en el indicado auto interlocutorio simplemente hace una cita numeral de los artículos de la Ley 603, mismos que fueron base de su recurso; empero, no se refirió expresamente a su contenido, omitiendo de esa manera la obligación de dar una explicación lógica y coherente de porque razón no son aplicables al caso conforme argumento en su recurso.

Bajo ese antecedente se tiene que el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, no contiene ningún artículo de la Ley 603 y menos de la Constitución Política del Estado; o del bloque de constitucionalidad, que sustente de forma coherente; más al contrario se avoca de manera errada al tratar de justificar una interpretación equívoca de la circular 01/2018 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos en forma clara y precisa a causas independientes.

Ahora bien, el planteamiento de un incidente, jamás podrá producir la emisión de una nueva sentencia, como erradamente indica la autoridad ahora demandada, sino un auto definitivo con el aditamento de que todas las resoluciones dictadas en materia de asistencia familiar y guarda no causan estado; es decir, no son definitivas, y en cualquier momento pueden sufrir cambios por la misma autoridad que los generó; motivo por el cual, la propia ley no contempla la asistencia familiar definitiva, o la guarda definitiva, porque son susceptibles de modificaciones dentro del mismo proceso, siempre velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A ese efecto, el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, en ninguna de sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, porque ni siquiera tiene una fundamentación lógica y coherente de alguno de los puntos cuestionados en la apelación, tomando en cuenta que solo citó numeralmente las normas que fueron fundamentadas en el recurso de reposición, sin dar una explicación coherente del porque no era aplicable al caso y obviando los demás puntos que no merecieron ningún tipo de pronunciamiento, con lo que consideró que la autoridad demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación.

El indicado Auto Interlocutorio también quebrantó el debido proceso en su elemento al juez natural tomando en cuenta que habiendo conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumiendo competencia para todos los efectos posteriores; a tal efecto, al presente pretende desconocer su propia competencia, teniendo todas las facultades y competencias para conocer de un incidente de revocatoria de guarda, que ella misma aprobó y homologó impidiendo que tanto el ahora impetrante de tutela así como su hija puedan ser oídos por una autoridad predeterminada por la ley y la jurisprudencia constitucional.

Su actuación mediante el Auto Interlocutorio impugnado es arbitrario porque se encuentra alejada de las reglas de las leyes y la jurisprudencia vinculante en vigencia, ya que no permite la materialización de valor justicia y en especial en la materialización de los derechos fundamentales del ahora peticionante de tutela de tutela, establecidos en los arts. 13, 14, 60, 109, 115, 117, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); motivo por el que, al encontrar este principio tiene directa relación con los derechos citados como conculcados son tutelables por la vía de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural, acceso a la justicia, seguridad jurídica, congruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 13, 14, 60, 109, 115, 117, 119; y, 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021; y, b) Se dicte un Nuevo Auto Interlocutorio, en relación al objeto del recurso de reposición, pronunciándose específicamente sobre la admisión de su demanda de incidente de revocatoria de guarda de menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública, se realizó el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) En la vía incidental se presentó demanda de Revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador, por el constante descuido  que dio a la menor AA quien goza la guarda; a tal efecto la autoridad ahora demandada mediante decreto de 20 de julio de 2021, y Auto Interlocutorio de 30 del citado mes y año, rechazó el incidente indicando que presente una demanda nueva porque no corresponde la vía incidental en virtud a la circular 01/2018 de 1 de agosto emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 2) El Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 referido a su disposición tercera indica que es una formalidad que se debe aplicar por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), hecho que considera que constituye una mala interpretación porque el mencionado sistema es un registro de causas nuevas y que no corresponde para atender un incidente dentro de una causa ya existente; empero, en su informe la autoridad ahora demandada indica que todas las demandas incidentales de cesación, modificación de asistencia familiar tendrían que ingresar por el mismo sistema; hecho que consideran que no corresponde; 3) Asimismo respecto a que no se hubiese quebrantado el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, de la revisión del mencionado Auto Interlocutorio se tiene que en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los incisos a) hasta p); es decir, que no menciona absolutamente nada del porque los mismos no son aplicables; 4) Asimismo en cuanto al juez natural realizó una mala interpretación; toda vez, que el juez natural implica a las autoridades que fueron establecidas con anterioridad a la causa y una vez que conocen la causa tienen la obligación de conocer todas sus incidencias dentro del caso en concreto; motivo por el cual, no es aceptable que la autoridad ahora demandada se niegue a conocer un incidente; y,        5) Finalmente consideró que el informe presentado por la ahora demandada es errado en su interpretación; por lo que, solicitó se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Manu Paredes, Jueza Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerin, mediante informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señaló:    i) No es cierto ni evidente la vulneración del derecho al juez natural y acceso a la justicia, tomando en cuenta que el art 120.I de la CPE dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; ii) El Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 rechazó el recurso de reposición y mantuvo vigente la adecuación de la pretensión a proceso extraordinario conforme la circular de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018, implicando de esa manera la reconducción en la presentación de la demanda de revocatoria de guarda, debiendo realizarse la misma por plataforma, sin desconocer la competencia del juzgado en el proceso principal de homologación de Asistencia Familiar; petición realizada tomando en cuenta que el sistema SIREJ detecta similares automáticamente en la presentación de demandas, ingresando de esa forma al mismo juzgado que conocía la causa, aspecto que consideró que no puede constituirse en una negativa a su pretensión; iii) No negó admitir la demanda argumentando falta de competencia, más al contrario trato de reconducir la acción de defensa, señalando el trámite correcto que  tienen que proceder para un proceso extraordinario, resolución emitida con armonía normativa por la circular 01/2018; iv) el Auto Interlocutotio de 30 de julio de 2021, aun siendo escueto y sintético, consideró que dio respuesta congruente de manera integral al recurso de reposición planteado, encontrándose en el mismo la explicación y el razonamiento con base legal en la citada circular, que establece el trámite del proceso extraordinario para las demandas de guarda; y, v)  Respecto a la seguridad jurídica indicó que no puede pretenderse a través de una acción de defensa buscar la protección de principios, por cuanto su propia naturaleza no lo permite; solicitando de esa manera que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Maria Yulisa Hurtado Pachuri, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 26 vta., no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 32 a 34 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita un nuevo Auto Interlocutorio, en el que se considere y se pronuncie única y exclusivamente sobre los hechos y fundamentos del recurso de reposición, relacionados con la admisión de su demanda en la vía incidental de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador en los términos del art. 212 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19de noviembre ce 2014-; en base a los siguientes fundamentos: a) Los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela se centra en reclamar la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, resolución emergente del proceso de resolución inmediata y la acumulación de un proceso extraordinario de asistencia familiar; b) La Sentencia 10/2020 de 3 de septiembre, en su parte resolutiva dispuso la guarda de la menor AA a favor de la Madre Yulisa Hurtado Pachuri; motivo por el cual, emergente a dicho proceso el ahora peticionante de tutela en la vía incidental demandó la Revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador; c) El núm. IV del art. 212 del CFPF, establece que “la autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos”, refiriéndose de esa forma a la situación de los hijos en procesos judiciales de divorcio u otro proceso análogo, resoluciones que no causan estado y pueden ser revisadas en cualquier tiempo a petición de parte; es decir, que es claro al determinar que la modificación de la guarda y custodia de los hijos otorgada a favor de alguno de los progenitores, debe realizarse mediante un trámite procesal especial en la vía incidental; d) El Auto Interlocutorio impugnado contiene la exposición de motivos, pero de hechos no considerados en el recurso de reposición presentado para tal efecto; es decir, que no analizaron los hechos que dieron origen a la demanda de revocación de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador; motivo por el cual, se evidencia que existe motivación y fundamentación de hechos no solicitados en el recurso de reposición; y, e) Finalmente se incurrió en la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 60, 109.I y II, 115.I; y, 119.II de la CPE., acordes a la jurisprudencia constitucional establecida entre otras en las “SC 606/12 de 20 de julio de 2012, 80/2012”, que exige que los poderes públicos operen en dos planos, igualdad ante la Ley e igualdad en aplicación de la Ley.