SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0712/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021: 1) En ninguna de  sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, en cuanto a los puntos cuestionados como agravios en el recurso de reposición presentado el 21 del citado mes y año, contra el decreto de 20 del referido mes y año; considerando de esa forma que la autoridad judicial demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación;               2) A quebrantado el debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que, habiendo conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumió competencia para todos los efectos posteriores, como para conocer de un incidente de revocatoria de guarda.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa; iv) La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                     i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                     ii.   La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

II.3. La garantía general del debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural y defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las       SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada            SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[6] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -según     SC 418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[7]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[8]

En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En ese marco constitucional, es pertinente citar la jurisprudencia que desarrolla razonamientos al respecto, en esa comprensión la SC 0074/2005 de 10 de octubre, establece los siguientes elementos constitutivos que le conciernen:       a) Juez predeterminado, éste elemento se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia predeterminado, no al titular o la persona que ejerce la condición de Juez o es miembro del Tribunal, en ese entendido, es el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida de jurisdicción y competencia por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso cualquiera sea su índole, empero, no está dirigido a prohibir a que un Juez designado después del hecho, conozca y revuelva el caso, puesto que sería de imposible aplicación, aun existiendo jueces vitalicios y no se cumpliría la función teleológica del mismo; b) Juez competente, independientemente de la persona que la ejerce, alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en base a normas jurídicas previamente establecidas conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, para conocer y resolver una controversia; c) Juez independiente, tiene una doble significación, por una parte, alude al órgano judicial, que en su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 178 de la CPE), por otra, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, que debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, d) Juez imparcial, es un elemento propio y connatural de la jurisdicción, supone la existencia de un órgano ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, alude a la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, su finalidad es dirimir dicho conflicto o constatar una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada[9]

En sintonía con la citada jurisprudencia constitucional, la SCP 0324/2017-S3 de abril, expresa: 

La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas”.  

Ahora bien, como se dijo precedentemente el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[10].  

A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 

En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que:

“…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[11]”.

En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[12], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[13], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc. 

III.4. La guarda de los hijos dispuesta en proceso de desvinculación conyugal y asistencia familiar

Conforme al art. 57.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la guarda tiene por finalidad “el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente, con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna”.

         Así, en el artículo 58 del CNNA, indica las clases de guarda, señalando:

a)    Por desvinculación familiar, de acuerdo a lo previsto por la normativa en Materia de Familia; y 

b)     La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente, sujeta a lo dispuesto en este Código.

Ahora bien, respecto a la competencia, el art. 222.IV del CFPF determina que: “La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia[14]”.(El subrayado y las negrillas son nuestras)

En esa línea, tal como lo establece la SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, señalo que:

“…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial...”.

Sin embargo, tal como lo establece el art. 62 del CNNA “La guarda podrá ser revocada mediante Resolución Judicial, de oficio o a instancia de parte, considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente”, de ahí que el informe que deberá ser emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -instancia encargada de realizar el seguimiento a esta medida según dispone el art. 60.II del referido Código- y posteriormente ser escuchado la opinión de la niña, niño o adolescente[15]; aspectos que deberán ser analizados y evaluados necesariamente por el juzgador a fin de revocar o no, la guarda.

En ese sentido al considerarse la institución de la guarda de carácter provisional, la autoridad judicial podrá modificar dicha medida en cualquier tiempo, tal como lo establece, el art. 212.IV del CFPF, el cual aludiendo a la asignación de la guarda de los hijos, establece que: “La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos”; sin que tal decisión pueda ser objeto de impugnación, conforme el art. 272.I de dicho Código[16]. Fundamento Jurídico que fue desarrollado en la SCP 971/2019-S2 de 21 de octubre.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021: 1) En ninguna de  sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, en cuanto a los puntos cuestionados como agravios en el recurso de reposición presentado el 21 del citado mes y año, contra el decreto de 20 del referido mes y año; considerando de esa forma que la autoridad judicial demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación; 2) A quebrantado el debido proceso en su elemento al juez natural; puesto que, habiendo conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumió competencia para todos los efectos posteriores, como para conocer de un incidente de revocatoria de guarda.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, mediante memorial de 16 de julio de 2021 presentó en la vía incidental demanda de revocatoria de guarda de menor; a cuyo efecto la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni, mediante decreto de 20 del mencionado mes y año indicó que debe adecuar su presentación al trámite de demanda nueva por cuerda separada, cuyo trámite debe ser igual al proceso extraordinario conforme la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto (Conclusiones II.1 y II.2); a tal efecto presentó recurso de reposición el 21 de julio de 2021, indicando  motivadamente que fueron agraviados sus derechos al no tomar en cuenta lo manifestado por los arts. 6 inc. a), f), i), 216, 217, 219, 220, 222.IV, 231, 265, 415.IV, 434 inc. j); y, 445 inc. g) todos del CFPF; y además refirió que la circular 01/2018, en su contenido no tiene ninguna determinación de que no se pueda presentar una demanda incidental para demandar la revocación de una guarda ya otorgada en un determinado proceso, contrario a lo interpretado por la autoridad ahora demandada (Conclusión II.3); al respecto la autoridad judicial demandada, emitió el Auto Interlocutorio del 30 de julio de 2021, manteniendo firme el decreto de 20 del citado mes y año indicando que este trámite de proceso extraordinario según Circular 01/2018, corresponde su presentación como una demanda nueva (Conclusión II.4).

               Análisis de la Primera Problemática

  La autoridad demandada dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio  de 2021, en ninguna de sus partes contiene una fundamentación jurídica o cita de normas legales que sustenten su parte dispositiva, en cuanto a los puntos cuestionados como agravios en el Recurso de Reposición presentado el 21 del mencionado mes y año, contra el decreto de 20 del referido mes y año; considerando de esa forma que la autoridad demandada incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación.

Inicialmente, incumbe señalar que según el Fundamento Jurídico III.2., de este fallo constitucional, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[17]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución.

En ese sentido de la verificación de antecedentes de la presente acción de defensa tenemos que el ahora peticionante de tutela en su memorial de recurso de reposición presentado el 21 de julio de 2021 contra el decreto de 20 del citado mes y año, en cuanto a sus agravios señaló que la Circular 01/2018 del 1 de agosto del Tribunal Supremo de Justicia, en su contenido no tiene ninguna determinación de que no se pueda presentar una demanda incidental para demandar la revocación de una guarda ya otorgada; además refirió que como agravios señaló la vulneración del art. 6 incs. a), f), e, i), respecto al principio de “protección a las familias”, “dignidad”, e “Interés superior de la niña, niño y adolescente”; art. 216, que permite solicitar dentro del mismo trámite la revocatoria de la guarda; art. 217 que permite solicitar un debido proceso, el cese de la guarda compartida y la solicitud que debe realizarse dentro de un mismo proceso; art. 219 que establece las normas del proceso familiar son de orden público; art. 220, que señala sobre el principio del no formalismo, e impulso procesal; art. 222.IV, que establece que la guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en el caso de asistencia familiar; art. 231 referida a la pro actividad; art. 265 que determina que la única forma de rechazar una demanda es cuando la pretensión sea manifiestamente contra la Ley; art. 415.IV que establece que la petición de aumento o disminución de asistencia familiar se sustanciara conforme al procedimiento de resolución inmediata; art. 434 inc. j) y art. 445 inc. g), todos del CFPF, misma que le otorgan su competencia excepcional de conocer la guarda de menores dentro de dichos procesos y también sus consecuencias y controles posteriores tales como la revocatoria de la guarda.

A efectos de realizar la correspondiente contrastación, verificamos las respuestas otorgadas en el Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, emitidas por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segundo de Guayaramerin del departamento del Beni, conforme los siguientes argumentos:

“Ahora bien de los preceptos legales y de la revisión de obrados, se tiene que la providencia de fs. 30, ante la interposición de una demanda de revocatoria de guarda, vía incidental, al tener este trámite de proceso extraordinario según circular de sala plena N°01/2018 de 1 de agosto de 2018, corresponde su presentación como demanda nueva, esta determinación tiene su base legal en la disposición tercera de la circular 01/2018 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica que establece: en caso de progenitores, con sin vinculación conyugal que planteen de manera independiente la guarda de la niña, niño o adolescente, la guarda debe ser de conocimiento del juez de materia familiar, bajo la regulación del proceso extraordinario, lo que claramente implica que al remitir el trámite a proceso extraordinario, se trata de una demanda nueva en la que se aplica, las regla para este tipo de trámites y garantías, del debido proceso. En el presente caso se pretende forzar el trámite de revocatoria de guarda, en la via incidental, en la cual procesalmente no es posible, primero porque su trámite corresponde a un proceso extraordinario que tiene su trámite, plazo y etapas distintas a un incidente, segundo, resulta también inviable dado que en el presente proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, ya se encuentra resuelto por sentencia 10/2021, del 3 de septiembre de 2020, fs. 14 a 15 y lo pretendido vía incidental, siendo el trámite correcto a proceso extraordinario, implica la dictación de una nueva sentencia, es ahí que radica la imposibilidad procesal de tramitar vía incidental; reconducción procesal, que de ninguna manera desconoce la competencia de juzgadora y menos vulnera la disposición de los arts. 216, 217.II, 219 y 220 de la Ley 603 y 60 de la CPE., puesto que la reconducción en la presentación de la acción no  niega derecho alguno, más al contrario tiene por finalidad evitar la dictación de dos sentencias en un mismo proceso, y garantizar el debido proceso dándole el trámite que corresponde de acuerdo al tipo de acción presentada, no siendo dilatorio la  reconducción del proceso puesto que solo tiene, que ingresar por plataforma y adecuar su pretensión al procedimiento del proceso extraordinario” (sic.)

Ahora bien de lo contrastado del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 en cuanto al recurso de reposición presentado el 21 del citado mes y año contra el decreto de 20 del mencionado mes y año; se evidencia que por intermedio del indicado Auto Interlocutorio la autoridad ahora demandada no dio respuesta a los agravios planteados en su recurso de reposición referidos al no tomar en cuenta lo manifestado por los arts. 6 incs. a), f), i), 216, 217, 219, 220, 222.IV, 231, 265, 415.IV, 434 inc. j); y, 445 inc. g) todos del CFPF; es decir, que no se pronunció respecto a los puntos cuestionados; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por el ahora solicitante de tutela es evidente, tomando en cuenta que la congruencia externa es el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes; y lo resuelto por las autoridades judiciales y/o administrativas; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y está relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; pudiendo ser lo resuelto de manera positiva o negativa a los intereses del ahora accionante; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en cuanto a la congruencia reclamada.

Ahora bien en cuanto a la existencia de la debida fundamentación dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 y tomando en cuenta que la misma según el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual esta impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; a cuyo efecto del mencionado auto interlocutorio, se establece que en cuanto a los agravios planteados en su recurso de reposición referidos al no tomar en cuenta lo manifestado por los arts. 6 inc. a), f), i), 216, 217, 219, 220, 222.IV, 231, 265, 415.IV, 434 inc. j); y, 445 inc. g) todos del CFPF; omitió contestar sobre los puntos planteados; motivo por el cual, se considera coherentemente que no fundamentó de ninguna manera en su respuesta a los agravios planteados; por lo que, a esta jurisdicción constitucional corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo en cuanto a la existencia de la debida motivación dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 y tomando en cuenta que la misma según el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se refiere a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógica-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios de prueba que fueron aportados por las partes; a cuyo efecto de la mencionada Resolución que se compulsó, se establece que en cuanto a los agravios planteados en su Recurso de Reposición referidos al no tomar en cuenta lo manifestado por los arts. 6 inc. a), f), i), 216, 217, 219, 220, 222.IV, 231, 265, 415.IV, 434 inc. j); y, 445 inc. g) todos del CFPF; omitió contestar sobre los puntos planteados; motivo por el cual, se considera coherentemente que no motivó de ninguna manera a ninguno de los agravios planteados; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Análisis de la Segunda   Problemática

La autoridad demandada dentro del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021, ha quebrantado el debido proceso en su elemento al juez natural; toda vez que, habiéndose conocido el trámite de homologación de asistencia familiar y acumulación de proceso extraordinario, donde se determinó la guarda de la menor AA, asumió competencia para todos los efectos posteriores, como para conocer de un incidente de revocatoria de guarda.

Inicialmente, incumbe señalar que según el Fundamento Jurídico III.3., de este fallo constitucional, señala que el derecho al juez natural es una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir, que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

Ahora bien de lo identificado por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que la autoridad demandada en su decreto de 20 de julio de 2021, indicó que el demandante -ahora impetrante de tutela- debe adecuar su presentación de la demanda de revocatoria de guarda, de acuerdo al trámite de demanda nueva por cuerda separada como un proceso extraordinario conforme a la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se establece que al considerarse la institución de la guarda de carácter provisional, la autoridad judicial podrá modificar dicha medida en cualquier tiempo, tal como lo establece, el art. 212.IV del CFPF, el cual aludiendo a la asignación de la guarda de los hijos, establece que: “La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos”; sin que tal decisión pueda ser objeto de impugnación, conforme el art. 272.I de dicho Código; es decir, que es claro al determinar que la modificación de la guarda y custodia de los hijos otorgada a favor de alguno de los progenitores, debe realizarse mediante un trámite procesal especial en la vía incidental de acuerdo a su competencia conforme el art. 222.IV del CFPF el cual determina que: “La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia” (sic); motivo por el cual, se evidencia que si bien la autoridad demandada señala que basó su decisión en la Circular 01/2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se advierte que la indicada circular no fue interpretada correctamente por la autoridad ahora demandada, tomando en cuenta que la misma señala entre sus partes importantes que “…en procesos de asistencia familiar en los que se pretende la guarda de niñas, niños y adolescentes, la misma debe ser de conocimiento, excepcionalmente del Juez Público en Materia Familiar” (sic [Conclusión II.5]), otorgándole de esa forma la competencia necesaria para conocer la causa; es así que dentro el presente caso al ser un trámite de homologación y posterior proceso extraordinario de asistencia familiar, el juzgado que tiene competencia viene a  ser el que se encuentra conociendo la causa; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera   que  lo  denunciado  por  el  ahora  peticionante de tutela  es  

CORRESPONDE A LA SCP 0712/2022-S1 (viene de la pág. 26).

evidente, tomando en cuenta que un juez natural es una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, con el objetivo de ser oída y juzgada por un juez que actúe con independencia e imparcialidad; es decir, que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas; por ello, resulta lógico tutelar la presente acción en cuanto al debido proceso en su elemento al juez natural.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.