SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Memorial presentado el 16 de julio de 2021 ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni -ahora demandada-; se tiene que Romel Ariel Vaca Guarachi -ahora accionante- planteó por “descuido y abandono de hija en la vía incidental demanda de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador” (sic [fs. 63 a 65]).
II.2. Cursa Decreto de 20 de julio de 2021, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni dentro de la demanda de revocatoria de guarda presentada por el ahora impetrante de tutela, el mismo señaló que:
“La demanda de revocatoria de guarda presentada por Romer Ariel Vaca Huarachi, es una demanda nueva, que debe ser presentada de esa forma, cuyo trámite responde al proceso extraordinario conforme a la circular de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 01/2018 del 1 de agosto de 2018, en el cual se debe de respetar todas las garantías del debido proceso de homologación de asistencia familiar con sentencia 10/2020, no corresponde, debiendo en consecuencia el demandante adecuar su presentación al trámite de demanda nueva por cuerda separada” (sic [fs. 6])
II.3. Mediante Memorial presentado por Romel Ariel Vaca Guarachi -ahora peticionante de tutela-, el 21 de julio de 2021 interpuso Recurso de Reposición contra el decreto de 20 del referido mes y año, en cuanto al incidente de revocatoria de guarda de menor en desvinculación familiar y designación de nuevo guardador, por descuido y abandono de su hija; se tiene que en su parte de exposición de agravios menciona que:
Por una lado, la circular 01/2018 del 1 de agosto del Tribunal Supremo de Justicia, en su contenido no tiene ninguna determinación de que no se pueda presentar una demanda incidental para demandar la revocación de una guarda ya otorgada en mencionado proceso; es decir, que realizó una interpretación distinta de dicha circular, que implicaría desconocer que los procesos de Resolución inmediata, concretamente de homologación de asistencia familiar en todas sus etapas e incidencias posteriores.
Por otra parte, como agravios en el recurso recurrido a la vulneración del art. 6 inc. a), f), e, i) del CFPF respecto al principio de protección a las familias, dignidad, e interés superior de la niña, niño y adolescente; art. 216 del mencionado código, que permite solicitar dentro del mismo trámite la revocatoria de la guarda; art. 217 de la citada normativa que permite solicitar un debido proceso, el cese de la guarda compartida y la solicitud que debe realizarse dentro de un mismo proceso; art. 219 del referido Código establece que las normas del proceso familiar son de orden público; art. 220 del señalado código, que menciona sobre el principio del no formalismo e impulso procesal; art. 222.IV del CFPF, que establece que la guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en el caso de asistencia familiar; art. 231 del CFPF referida a la pro actividad; art. 265 del indicado código que determina que la única forma de rechazar una demanda es cuando la pretensión sea manifiestamente contra la Ley; art. 415.IV de la mencionada norma legal que establece que la petición de aumento o disminución de asistencia familiar se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata; art. 434 inc. j) y art. 445 inc. g) de la Ley 603 que le otorgan su competencia excepcional de conocer la guarda de menores dentro dichos procesos y también sus consecuencias y controles posteriores tales como la revocatoria de la guarda; y art 60 de la CPE., referido al interés superior del niño, niña y adolescente (fs. 7 a 10 vta.)
II.4. Del Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2021 emitido por la Jueza Pública, Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerin del departamento del Beni, contra el recurso de reposición presentado el 21 de julio de 2021, se tiene que resolvió el mismo indicando que:
“Ahora bien de los preceptos legales y de la revisión de obrados, se tiene que la providencia de fs. 30, ante la interposición de una demanda de revocatoria de guarda, vía incidental, al tener este trámite de proceso extraordinario según circular de sala plena 01/2018 de 1 de agosto de 2018, corresponde su presentación como demanda nueva, esta determinación tiene su base legal en la disposición tercera de la circular 01/2018 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica que establece: en caso de progenitores, con sin vinculación conyugal que planteen de manera independiente la guarda de la niña, niño o adolescente, la guarda debe ser de conocimiento del juez de materia familiar, bajo la regulación del proceso extraordinario, lo que claramente implica que al remitir el trámite a proceso extraordinario, se trata de una demanda nueva en la que se aplica, las regla para este tipo de trámites y garantías, del debido proceso. En el presente caso se pretende forzar el trámite de revocatoria de guarda, en la vía incidental, en la cual procesalmente no es posible, primero porque su trámite corresponde a un proceso extraordinario que tiene su trámite, plazo y etapas distintas a un incidente, segundo, resulta también inviable dado que en el presente proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, ya se encuentra resuelto por sentencia 10/2021, del 3 de septiembre de 2020, fs. 14 a 15 y lo pretendido vía incidental, siendo el trámite correcto a proceso extraordinario, implica la dictación de una nueva sentencia, es ahí que radica la imposibilidad procesal de tramitar vía incidental; reconducción procesal, que de ninguna manera desconoce la competencia de juzgadora y menos vulnera la disposición de los arts. 216, 217.II, 219 y 220 de la Ley 603 y 60 de la CPE.; puesto que, la reconducción en la presentación de la acción no niega derecho alguno, más al contrario tiene por finalidad evitar la dictación de dos sentencias en un mismo proceso, y garantizar el debido proceso dándole el trámite que corresponde de acuerdo al tipo de acción presentada, no siendo dilatorio la reconducción del proceso; puesto que, solo tiene, que ingresar por plataforma y adecuar su pretensión al procedimiento del proceso extraordinario” (sic [fs. 11]).
II.5. De la Circular 01/2018 de 1 de agosto, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia refieren la competencia en asuntos de guarda de niñas, niños y adolescentes; a cuyo efecto realizando una interpretación sistemática sobre la competencia para el conocimiento de las pretensiones de guarda de niños, niñas y adolescentes, entre sus razonamientos indicaron que:
“permite ampliar el alcance a los supuestos contemplados en la Ley 603, en cuyo cuerpo normativo se tiene el art. 216.IV que establece que la guarda inclusive puede ser confiada a ascendientes o hermanos del cónyuge. También la Ley 603 describe la posibilidad de establecer la guarda compartida, conforme el precepto contenido en su art. 217”; consiguientemente determinaron que:
(…)
Segundo.- En procesos de asistencia familiar en los que se pretende la guarda de niñas, niños y adolescentes, la misma debe ser de conocimiento, excepcionalmente del Juez Público en Materia Familiar” (sic [fs. 67 y vta.]).