SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 9 a 10, el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, el cual se encuentra a cargo de Remedios Yujra Gabincha –ahora demandada–, y según el cuaderno jurisdiccional que cursa en obrados, ante dicho Juzgado, no le notificaron al número de celular “whatsapp 69849041” (se entiende con el señalamiento de audiencia de apertura juicio oral); por ello, sus abogados no tenían conocimiento de dicha notificación, tampoco se les envió el link, para poder ser asistido por su defensa particular en dicho acto procesal, pues son otros números de celular registrados que no corresponden “73511052, 63200590 y 67145749”. El 4 de marzo de 2021, se suspendió la audiencia de juicio oral ante la ausencia de la Fiscal de Materia, pero ya se le había designado un defensor de oficio, siendo que tiene sus abogados de confianza; asimismo, el 19 del mes y año indicado nuevamente se suspendió la audiencia, ante la ausencia de su persona; ya que, tampoco fueron notificados sus abogados particulares.
Se fijó fecha para apertura de juicio oral, para el 9 de abril de igual año, sin ser aún notificado a efectos de que su defensa particular tenga el link, para estar presentes y asumir la misma. En el cuaderno jurisdiccional , se indicó que: “`AL ACUSADO JULIO TANCARA POSTO QUE EN CASO DE HACERSE PRESENTE CON OTRO ABOGADO PARTICULAR NO SE VA A PERMITIR EL ARGUMENTO DE QUE EL MISMO TENGA UN NUEVO ABOGADO´” (sic), lesionando de este modo su derecho al debido proceso, coartando la posibilidad de tener su defensa particular, pues la Jueza a cargo indicó que no permitiría que sus abogados ingresen a la audiencia de juicio oral señalando que “no se permitirá argumentos de nuevo abogado” (sic), evitando mandar el link al celular whatsApp 69849041.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se realice la notificación a sus abogados particulares, y se permita que éstos ingresen a la audiencia de juicio oral, a efectos de ejercer su derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, presente el accionante; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza Pública de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62, manifestó lo siguiente: a) El Juzgado a su cargo viene conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Tancara Posto –ahora solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en “procedimiento inmediato”; b) Por Resolución 10/2021 de 25 de febrero, se procedió a dictar auto de apertura de juicio oral dentro de la presente causa, desde entonces fueron señaladas diversas audiencias de juicio oral, que fueron notificados al acusado –ahora accionante– (diligencia de notificación de 26 de febrero del mismo año); c) Hasta la fecha ninguno de los abogados que señala el ahora impetrante de tutela –LUIS GARCIA ZANABRIA, ROMINA FABIOLA LEON VACAGUZMAN y MONICA ZULETA SAIRE–, se apersonaron al Juzgado, incumpliendo lo estipulado en el art. 160 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; d) No obstante de que la presente causa está siendo tramitada en procedimiento inmediato; la misma, no se pudo desarrollar hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por cuanto, el acusado “siempre está tratando de dilatar las audiencias NO asistiendo a las mismas SIN SUS ABOGADOS DEFENSORES DE CONFIANZA” (sic); es así que, se asignó un abogado defensor de oficio y como ya son más de cuatro audiencias suspendidas se dispuso que en la siguiente audiencia “NO VALDRA ESCUSA QUE LOS ABOGADOS SEÑALES QUE RECIEN SE LOS ESTA CONTRATANDO Y QUE SE SUSPENDA LA AUDIENCIA” (sic); siendo ello, una advertencia y no una prohibición para que sus abogados puedan participar; y, e) La abogada defensora de oficio manifestó en audiencia de 1 de abril del 2021 “QUE EL ACUSADO, SE REHUSA ACUDIR AL LLAMADO DE LA MISMA PARA COORDINAR SU DEFENSA (…) TRATA DE GENERAR SU PROPIO ESTADO DE INDEFENSIÓN” (sic); por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada, con aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de la acción de libertad y de los argumentos esbozados en audiencia por la parte accionante; se tiene que, la problemática versa sobre la falta de notificación a los abogados particulares del encausado –ahora impetrante de tutela–, que habría impedido su participación en los actos procesales del juicio oral; 2) Para la activación de la acción tutelar por procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos: i) Que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, ii) Que el impetrante de tutela haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible, cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal; y, 3) Estas vulneraciones, deben ser reclamadas en principio a las propias autoridades que ejercen el control jurisdiccional y en caso de no ser reparadas y agotadas las vías intraprocesales, acudir al recurso de acción de amparo constitucional; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional y que el indebido procesamiento vía acción tutelar, solo es viable ante la vinculación directa; es decir, que el acto que se considere ilegal esté directamente relacionado a la privación de libertad, estos aspectos impiden a este Tribunal ordinario, constituido en Tribunal de garantías, realizar un análisis de fondo sobre la problemática; debiendo la parte accionante, acudir a la Jueza de la causa, a efectos de reclamar esta lesión al debido proceso y dependiendo las actuaciones que en dicho proceso se desarrollen, recién acudir a la vía constitucional.