SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, en virtud a que, dentro del proceso penal que se sustancia en su contra en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, se notificó con el señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral a un número de celular distinto al suyo; hecho que generó que sus abogados particulares no tengan conocimiento del acto procesal; por lo que, tampoco les llegó el link de la audiencia para asumir defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0511/2019-S4 de 12 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
(…)
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, en virtud a que, dentro del proceso penal que se sustancia en su contra en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, se notificó con el señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral a un número de celular distinto al suyo; hecho que generó que sus abogados particulares no tengan conocimiento del acto procesal; por lo que, tampoco les llegó el link de la audiencia para asumir defensa.
De los antecedentes cursantes en obrados; se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Julio Tancara Posto –hoy impetrante de tutela–, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; el solicitante de tutela, fue imputado formalmente, solicitándose el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de medidas cautelares (Conclusión II.1), dicha audiencia fue fijada para el 19 de diciembre de 2020; en la misma, se dispuso su detención preventiva y la confiscación de vehículo, al tratarse de un delito flagrante; notificándose a la Fiscal de Materia, a la abogada de oficio y al ahora solicitante de tutela. (Conclusión II.2).
Con la acusación formal notificado personalmente al ahora solicitante de tutela; y, mediante auto de apertura de juicio oral de 25 de febrero de 2021, se señaló audiencia para el 4 de marzo del mismo año; acto procesal en la que, estuvo presente el impetrante de tutela acompañado de la abogada de defensa pública, la audiencia fue suspendida, señalándose una nueva para el 11 del mismo mes y año; en la cual, estuvo presente su abogada de defensa; empero, fue suspendida nuevamente; y por último el 1 de abril de ese año; en la cual, estuvo la abogada de defensa pública, también fue suspendida fijándose nuevo día y hora de prosecución del juicio oral para el 9 de abril del mismo año (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
En 22 de marzo de 2021, el solicitante de tutela solicitó fotocopias simples, indicando que su defensa recién había tomado conocimiento de que se habían llevado audiencias y puso en conocimiento el número de whatsApp 69849041 (Conclusión II.6).
Ahora bien, identificada la problemática, corresponde considerar que, conforme se precisó en el fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien, la acción de libertad no requiere de la observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos procesales; empero, la protección otorgada por esta acción tutelar ante la lesión al debido proceso, no abarca a todas las formas en que dicho derecho puede ser vulnerado sino queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y la existencia de absoluto estado de indefensión.
En ese contexto jurisprudencial, en el caso concreto se advierte que, el accionante denunció que la autoridad demandada hubiera incurrido en un procesamiento indebido al no haberle notificado con el señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral a su número de celular; ya que se la efectuó a un número distinto al señalado para el efecto.
Al respecto; se tiene que, la falta de notificación con el señalamiento de la indicada audiencia, no constituye un acto procesal que se encuentra vinculado directamente con la restricción del derecho a la libertad del solicitante de tutela. Teniendo se presente que la privación de su derecho a la libertad se originó a raíz de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra por autoridad judicial competente dentro del proceso penal que se le sigue; es decir, que la lesión acusada al debido proceso, cuya tutela se pretende a través de este mecanismo constitucional, cimentada en el hecho de que no se le hubiese notificado para la audiencia de juicio oral, no se encuentra directamente vinculado con la libertad del impetrante de tutela, tampoco opera como causa directa para su restricción o supresión; dado que, deviene de una actuación judicial intra procesal ejecutada por autoridad competente, durante la sustanciación del proceso y a través de la imposición de medidas cautelares; consecuentemente, no se tiene por cumplido el primer presupuesto exigible para la tutela del debido proceso través de la acción de libertad, conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada, en el fundamento jurídico precedente; por lo que: “el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador” (Fundamento Jurídico III.1).
Con relación al segundo presupuesto que hace viable la protección del debido proceso mediante esta acción de defensa, de los actuados procesales anexados al expediente tutelar, se advierte que el accionante, no se encuentra en absoluto estado de indefensión pues cursa memorial de solicitud de fotocopias simples de 22 de marzo de 2021 y pone en conocimiento el número de WhatssApp 69849041 para futuras notificaciones (Conclusión II.6).
Consiguientemente, al no haberse justificado los presupuestos para la presunta transgresión del derecho al debido proceso, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.