SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 1, y 60 y vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio; el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 366/2020 de 23 de septiembre, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses, programando audiencia para el 23 de marzo de 2021 a objeto de reconsiderar su situación jurídica; no obstante, se suspendió por diversos motivos; reprogramándose ese acto procesal por última vez para el 13 de abril de igual año; decisión a la que se opuso a través de recurso de reposición, resuelto por dicha autoridad manteniendo aquel señalamiento; y, siendo que se cumplió con el término señalado para la medida impuesta, resultaba necesario que se analice el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada realice la audiencia pública para reconsiderar su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolos señaló que: a) El Fiscal de Materia solicitó ampliación de plazo a su detención preventiva; por ello, se entendía que la duración de la medida impuesta se cumplió; b) La audiencia del 23 de marzo de 2021, debido a la inconcurrencia de su defensa, fue suspendida para el 31 del referido mes y año, a la cual asistieron todos los sujetos procesales, en cambio “…para (…) 23 de marzo no se hizo la notificación pero sin embargo se señala una nueva audiencia para el 31 de marzo de 2021, pese que en esa audiencia la autoridad jurisdiccional, como era para considerar la situación jurídica, podía haber convocado a un defensor de oficio o defensa pública…” (sic); c) El verificativo fijado para la mencionada fecha, fue diferido; ya que, el abogado de la víctima tenía un acto procesal diferente al cual asistir, reprogramándose para el 8 de abril de 2021; d) Ante esa convocatoria las partes estaban presentes; empero, el Juez demandado aduciendo que la audiencia debía realizarse en conjunto con los tres coimputados suspendió la misma; en virtud a ello, planteó recurso de reposición; y, e) A través de esta acción de defensa pidió que no se vulnere sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, en la audiencia de reconsideración de su situación jurídica pudo inclusive incoar cesación de la detención preventiva, y al haber transcurrido desde el 23 de marzo del citado año, más de quince días sin que se resuelva la medida impuesta esta quedó incierta.
I.2.2. Informe del demandado
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 64.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 114 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de 23 de marzo de igual año, tenía como motivo de suspensión que el accionante, en su calidad de imputado, se encontraba sin su defensa técnica; en consecuencia, el Juez demandado difirió dicho acto para el 31 del mes y año indicados, disponiendo la notificación al defensor de oficio; 2) En esa audiencia se encontraban todos los sujetos procesales; no obstante a ello, el abogado de la víctima solicitó la suspensión de la misma, petición apoyada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la defensa del peticionante de tutela, este manifestó que: “…nosotros vamos a estar al criterio de lo que su autoridad, asuma en la presente audiencia…” (sic), reprogramándose aquel actuado procesal para el 8 de abril de 2021; 3) En dicha audiencia, Carla y Melissa Orozco Rocha -acusadas-, estaban sin abogado, por lo cual, el Fiscal de Materia y el impetrante de tutela pidieron que se considere la situación jurídica de este último, extremo al que se opuso la víctima; por lo que, el Juez demandado rechazó esa solicitud argumentando que, por el principio de concentración, debería realizarse en un solo acto; ante esa determinación el accionante formuló recurso de reposición, el cual fue negado; ya que, contra las prenombradas se libró una imputación formal, razón que derivó en el diferimiento de la audiencia del 31 de marzo al 8 de abril del señalado año; 4) El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no sería claro respecto a cómo se debería considerar la situación jurídica de cada imputado; además, el Juez de la causa también aplicó el principio de individualización de juzgamiento contenido en el art. 45 del citado Código; y, 5) Ante el señalamiento del nombrado acto procesal del 8 al 13 de abril del referido año no se advirtió vulneración al derecho invocado; toda vez que, la aludida autoridad, con base al principio de concentración decidió resolver la situación de los tres coimputados habiendo anunciado el Ministerio Público ampliación de la investigación.
Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela sostuvo que: i) El art. 45 del CPP era impertinente; puesto que, no se hizo referencia a otro proceso; existiendo en la causa penal tres coimputados y que contaba con su propia imputación formal, ampliación y resolución de detención preventiva; asimismo, desconocía que en medidas cautelares operaba el principio de concentración; y, ii) Debió considerarse la segunda parte del art. 238 de la normativa citada, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en relación a que la jueza o juez de ejecución penal, al constatar lesión del régimen legal de la detención preventiva debía comunicarla a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro horas y no esperar a que se configure la concentración y voluntad de las partes.
En sustanciación y resolución los miembros del Tribunal de garantías rechazaron dicha solicitud, fundamentando que, se hizo alusión al art. 45 del CPP, relativo a la indivisibilidad de juzgamiento, en referencia a que “…se fundan los hechos a la concentración de actos procesales y aquella concentración de los actos procesales no es solo para una etapa procesal, sino que la misma debe ser aplicada en todos los actos procesales y entiende que esa es la situación o ese es el panorama que la autoridad jurisdiccional, en su momento ha pretendido resolver, no solo la situación jurídica de un imputado, sino de todos los imputados…” (sic); por otro lado, el reclamo del impetrante de tutela fue conciso, cuestionando por qué su situación jurídica no fue resuelta en la audiencia de 13 de abril de 2021, observación que, en cuanto a la programación de ese acto procesal no se advirtió vulneración respecto al plazo, considerando que los sábados y domingos no se tomarían en cuenta; y que si bien, el 23 de marzo de ese año se hubiera cumplido el término de su detención preventiva aquello no sería tácito; ya que, debería realizarse un verificativo para determinar su situación.