SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el 23 de septiembre de 2020, la autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 366/2020 de la misma fecha, disponiendo su detención preventiva por el plazo de seis meses, señalando audiencia para el 23 de marzo de 2021, a fin de considerar esa medida; acto procesal que fue suspendido en diversas ocasiones, generándole indefensión; ya que, su situación jurídica se encuentra en suspenso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, al cumplimiento de los seis meses fijados para su detención preventiva, el 23 de marzo de 2021, debía desarrollarse la audiencia señalada para considerar su situación jurídica, la cual fue reprogramándose por diversos motivos, impetrando se ordene la celebración de la misma.
En antecedentes que hacen esta acción tutelar, cursan actas de suspensión de audiencias de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela de 23 y 31 de marzo; y, 8 de abril de 2021 (Conclusiones II.1 a 4).
Así, el objeto procesal de la problemática traída a revisión versa en hacer efectiva la realización del verificativo para determinar la situación jurídica del peticionante de tutela, celebración que fue reprogramada a raíz de varias suspensiones; en ese entendido, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
En ese marco, para determinar si la autoridad demandada fue responsable de las suspensiones suscitadas concierne verificar las causas de las mismas:
a) El 23 de marzo de 2021, el accionante estaba sin defensa técnica llegando a manifestar: “…no tengo idea por que no esta mi abogado” (sic);
b) Como resultado de la anterior suspensión, el 31 de igual mes y año, la misma debía desarrollarse; empero, fue diferida a petición de la parte víctima, inicialmente para el 6 de abril del citado año; no obstante, la defensa técnica señaló: “…Solicitamos que se cambie la fecha ya que tengo otra audiencia” (sic), concediendo esa solicitud, el Juez demandado la reprogramó para el 8 de idéntico mes y año; y,
c) La supra mencionada fecha, producto de una ampliación de imputación formal, concurrieron Génesis Carla y Meliza Kenia Orosco Rocha -coimputadas-, quienes no contaban con defensa técnica; razón por la que, el Juez demandado decidió posponer la celebración de ese verificativo; pese a que, el impetrante de tutela se encontraba debidamente asistido, e incluso el Fiscal de Materia pidió que se lleve adelante dicho acto procesal; empero, la aludida autoridad judicial mantuvo su decisión y reprogramó el mismo para el 13 de abril del 2021; ante tal negativa, el abogado del peticionante de tutela formuló recurso de reposición que, declarándolo improcedente, dejó incólume el nuevo señalamiento.
Bajo ese contexto, se advierte que las suspensiones de las que fue objeto la audiencia originalmente programada para el 23 de marzo de 2021, no son únicamente atribuibles a uno de los sujetos procesales, habiendo sido provocadas incluso por la defensa técnica del accionante (primer señalamiento) o consentidas por la misma (segundo acto procesal fijado), respecto las cuales no puede endilgarse responsabilidad en dicha dilación a la autoridad demandada
Ahora bien, con relación a la última suspensión, en el desarrollo de ese acto procesal; a decir del impetrante de tutela, concurrían las condiciones para celebrarlo y aun así se dilató, decisión que la autoridad demandada sustentó bajo la lógica de que al ampliarse la imputación formal contra las coimputadas, debía considerarse también su situación jurídica en conjunto con la del peticionante de tutela en una suerte de concentración de actos; aspecto que, a prima facie, suena lógico; sin embargo, se estaría supeditando la consideración de la medida extrema ya impuesta al accionante a factores ajenos a su persona, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal; siendo que, tratándose de una audiencia para revisar la medida cautelar impuesta, se mantuvo innecesariamente en suspenso la evaluación de su situación jurídica de forma indebida; en ese sentido, es viable activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una demora indebida en la tramitación de la audiencia de 23 de marzo de 2021, que -dicho sea de paso- fue correctamente notificada a las partes el 23 de septiembre de 2020.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.