SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0757/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2022-s3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es oriundo de la comunidad de Cata Cata, provincia José María Linares del departamento de Potosí, desempeñándose en la actualidad como maestro albañil; señala que, el 26 de marzo de 2021, cuando se dirigía junto a su esposa a su fuente laboral, aproximadamente a horas 7:00, a la altura del puente de Caiza “D”, fue interceptado por cuatro sujetos supuestamente funcionarios policiales, porque no llevaban ninguna identificación, quienes le manifestaron ‘“vamos a la oficina, vamos a la oficina”’ (sic), entonces al no entender lo que estaba pasando se resistió a ser conducido a la supuesta oficina, en ese momento de forma abrupta llegó un vehículo particular donde dichas personas a golpes le hicieron ingresar, sin siquiera hacerle conocer alguna notificación, mandamiento de “apremio” u otro, para conocer su situación y poder defenderse.

Posteriormente, fue remitido directamente al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, en virtud a un mandamiento de detención preventiva de la gestión 2016, expedido por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, dando cumplimiento a una supuesta denuncia realizada en la República de Argentina por la presunta comisión del delito de abuso sexual, supuesto hecho del que ni siquiera tiene conocimiento, jamás fue notificado con ningún inicio de investigación, sentencia u otra decisión para que pueda asumir su defensa, aspecto totalmente violatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es más, en el expediente judicial no existe sentencia por la que hubiera sido condenado y otro mandamiento de condena, es decir el expediente con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 501199201603689, carece de todas las formalidades para que se expida un mandamiento de detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando su inmediata libertad, y que sea sometido a un proceso justo respetando la igualdad de partes, así como el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente el peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia refirió que: a) El mandamiento de detención preventiva con fines de extradición expedido en su contra, carece de los presupuestos establecidos por los arts. 149, 150, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado, el Auto Supremo emitido por la “Sala Penal” -se entiende del Tribunal Supremo de Justicia-, es de 10 de mayo de 2016, donde se establece que se le otorgó el plazo de tres días más lo de la distancia para que asuma defensa; pero nunca fue notificado con dicha resolución, es más desconocía ese proceso, donde no existe sentencia o exhorto suplicatorio en mérito al que se solicitó la extradición; b) El “mandamiento de aprehensión” data del 2016 pero fue ejecutado recién el 27 de marzo de 2021, cuando el art. 149 del CPP, establece que el Juez debe determinar el tiempo de la detención para ser extraditado, extremo que fue inobservado; por su parte, el art. 154 del citado Código, prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad de ordenar la detención preventiva del extraditado por el plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite una sentencia condenatoria, en el caso se desconoce si existe sentencia condenatoria, entonces el mandamiento emitido en su contra, no ha sido librado conforme a las normas de extradición, porque carece de formalidades y por lo mismo es lesivo al debido proceso; y, c) Desconoce si en la República de Argentina le iniciaron un proceso penal por el delito de abuso sexual, no sabía de la solicitud de extradición, causándole indefensión, desconociendo también el plazo que estará detenido y si será extraditado, su situación jurídica es incierta; por tales motivos, solicita se le conceda la tutela determinando su libertad, hasta que el Juez de Instrucción Penal cumpla con los requisitos, aclarando que Américo Isaac Calderón Calderón -actual Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí-, no realizó ningún actuado en el expediente, siendo la Jueza ahora accionada quien era titular en ese entonces y expidió el mandamiento de detención violentando sus derechos y garantías constitucionales, por tales motivos pide se deje sin efecto dicho mandamiento, hasta que se acredite el tiempo que va estar detenido y se le notifique “…con los tres días…” (sic) para que asuma defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roxana Choque Gutiérrez, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Potosí, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno pese a su citación, tal como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 28 de marzo, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente signado con el NUREJ 501199201603689, radicado ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, se tiene el Auto Supremo (AS) 58/2016 de 10 de mayo, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela por el plazo de cuarenta y cinco días, encargando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través de un Juez de Instrucción Penal; y, 2) Habiendo la entonces Jueza hoy accionada, librado el mandamiento de detención preventiva, de donde se establece que se dio cumplimiento al trámite previsto por los arts. 149 del CPP y 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, si bien el peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso porque no conocía la denuncia o que nunca se encontró en las fechas denunciadas en la República de Argentina, tales situaciones deben ser expuestas ante la autoridad de dicha República, no teniendo el Estado boliviano competencia para cuestionar procedimientos judiciales extranjeros vinculados al debido proceso, por ello el pronunciamiento del Juez de garantías se constriñe al mandamiento de detención preventiva expedido por la autoridad accionada, el que está enmarcado en la legalidad, no existiendo lesión al derecho a la libertad.