SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0757/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2022-s3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; en razón a que, el 26 de marzo de 2021 a horas 7:00 aproximadamente, cuando se dirigía a su fuente laboral, fue interceptado por cuatro supuestos policías, quienes sin hacerle conocer alguna notificación o mandamiento de “apremio” en su contra, lo subieron violentamente a un vehículo y lo remitieron al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, donde recién fue de su conocimiento un mandamiento de detención preventiva de la gestión 2016, expedido por la autoridad accionada por una supuesta denuncia realizada en la República de Argentina, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, causa que desconoce porque jamás fue notificado con ningún inicio de investigación, sentencia u otra decisión para que pueda asumir su defensa, encontrándose en consecuencia restringido indebidamente de su libertad pues el expediente al que se hace referencia, carece de todas las formalidades para que en base a este se hubiese expedido mandamiento de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que esta acción tutelar: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Sobre este presupuesto procesal de procedencia, si bien rige el principio de informalismo en la acción de libertad; sin embargo, precisando el alcance de dicho requisito en esta acción de defensa,  la SCP 0147/2022-S3 de 28 de marzo, citando a la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio, estableció que: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo)”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene referido ut supra, el accionante alega que, el 26 de marzo de 2021 a horas 07:00 aproximadamente, cuando se dirigía a su fuente laboral, fue interceptado por cuatro supuestos policías, quienes sin hacerle conocer alguna notificación o mandamiento de “apremio” en su contra, lo subieron violentamente a un vehículo y lo remitieron al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, donde recién tomó conocimiento de un mandamiento de detención preventiva de la gestión 2016, expedido por la autoridad accionada por una supuesta denuncia realizada en la República de Argentina, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, causa que desconoce porque jamás fue notificado con ningún inicio de investigación, sentencia u otra decisión para que pueda asumir su defensa, encontrándose en consecuencia restringido indebidamente de su libertad pues el expediente al que se hace referencia, carece de todas las formalidades para que en base a este se hubiese expedido mandamiento de detención preventiva.

Asimismo dicha reclamación fue ampliada en audiencia refiriendo que, el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición expedido en su contra, carece de formalidades porque no cumple los presupuestos establecidos por los arts. 149, 150, 153, 154 y 155 del CPP, además el AS 58/2016 de 10 de mayo -que dispuso su detención preventiva con fines de extradición-, estableció el plazo de tres días más el de la distancia para que asuma defensa, pero nunca fue notificado con esa resolución; con tales argumentos, solicita se le conceda la tutela dejando sin efecto el referido mandamiento y ordenando su libertad, hasta que se subsanen las deficiencias advertidas.  

Delimitada la problemática expuesta por el impetrante de tutela, de la documentación aparejada al expediente constitucional se establece que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 58/2016, en atención a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República de Argentina contra el peticionante de tutela, en aplicación de lo establecido por los arts. 38.2 de la LOJ y 154.2 del CPP, determinó la detención preventiva con fines de extradición del prenombrado, por el plazo de cuarenta y cinco días, disponiendo la notificación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que comisione al Juez de Instrucción Penal de turno de su jurisdicción y del Distrito Judicial donde sea habido, a efecto de que asuma conocimiento de dicho Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con el auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana; asimismo, para garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación al detenido, con la copia de ese fallo y el mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de tres días más los de la distancia, para que asuma defensa (Conclusión II.1).

Al efecto, cursa el Auto de 11 de agosto de 2016, emitido por Roxana Choque Gutiérrez, entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionada-, mediante el cual, en cumplimiento al mencionado Auto Supremo, ordenó se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante en los términos establecidos, en mérito al que cursa el mandamiento de detención preventiva de 16 de agosto del referido año (Conclusión II.2); posteriormente, se tiene el decreto de 4 de marzo de 2021, mediante el que Américo Isaac Calderón Calderón, actual Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, de oficio dispuso que en cumplimiento a las citadas resoluciones, se expida mandamiento de detención preventiva con habilitación de días y horas inhábiles (Conclusión II.3), mandamiento que según refiere el impetrante de tutela fue ejecutado el 26 de marzo del citado año, a horas 7:00 aproximadamente.

A partir de esa relación de antecedentes, y considerando que el peticionante de tutela interpuso esta acción tutelar contra la autoridad que emitió el Auto de 11 de agosto de 2016, señalando que lo hacía no obstante que la misma ya no funge como Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, aclarando que el actual Juez no realizó actuado alguno en su caso, se debe señalar que lo vertido por el accionante no resulta evidente, por cuanto es dicha autoridad, actual titular del Juzgado cautelar donde se tramita la detención preventiva ahora cuestionada, quien dictó el decreto de 4 de marzo de 2021 mediante el que se determinó la emisión de -un nuevo- mandamiento de detención con fines de extradición y es bajo su tuición que se materializó la detención del impetrante de tutela; empero, no obstante de estos extremos y más allá de ello, considerando que la acción de defensa está dirigida contra la autoridad ordinaria a quien se le encomendó la ejecución del AS 58/2016, es menester puntualizar que, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al momento de la presentación de la acción de libertad, se requiere que el peticionante de tutela dirija la misma contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra derechos fundamentales resguardados por este mecanismo de defensa constitucional, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dio lugar a la presunta transgresión de dichos derechos, y si bien existen situaciones en las que no es posible individualizar a la persona o funcionario que incurrió en la lesión de los derechos denunciados, se tiene que por el informalismo de esta acción de defensa puede citarse el cargo del cual emergió la lesión, pero cuando se trata de acciones de libertad que emerjan de un trámite judicial -como ocurre en la especie-, debe identificarse correctamente a la autoridad que incurrió en la transgresión denunciada.

En ese entendido, se evidencia que el accionante no cumplió adecuadamente con el presupuesto de la legitimación pasiva, en razón a que dirigió la presente acción de defensa contra la entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Potosí, quien en su momento dictó el Auto de 11 de agosto de 2016 y libró el 16 de igual mes y año, mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el impetrante de tutela; sin embargo, conforme se tiene descrito precedentemente, dicha autoridad únicamente dio cumplimiento a lo ordenado por el AS 58/2016, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el que, se determinó la detención preventiva con fines de extradición del peticionante de tutela por el plazo de cuarenta y cinco días, encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Juez de Instrucción Penal de Turno, para que asumiendo conocimiento de dicho Auto Supremo, expida mandamiento de detención, a ser ejecutado en el ámbito nacional con el auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

En ese contexto fáctico procesal, se tiene el accionante debió dirigir esta acción tutelar contra las autoridades que emitieron la resolución que ordenó su detención preventiva con fines de extradición, en este caso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, al ser el órgano competente para conocer los pedidos de extradición, acorde a las facultades conferidas por el art. 154 del CPP, le corresponde a dicha instancia determinar la procedencia de los pedidos de extradición así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar su éxito, entre ellas la privación de libertad del extraditable, lo que también implica que es la instancia encargada de valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema, y subsanar alguna deficiencia de orden procedimental que se pudiera advertir al respecto; debiendo destacarse, que la labor del Juez de Instrucción se constriñe a emitir el correspondiente mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, y una vez detenido el extraditable, comunicar tal extremo al Tribunal Departamental de Justicia respectivo para que dicha información a su vez sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia, mas no tiene competencia para revisar el despliegue procesal inherente al trámite de solicitud de extradición que hubiere realizado el Tribunal Supremo de Justicia, y subsanar eventuales deficiencias procedimentales ocurridos en ese contexto, y menos aún observar, objetar o no dar cumplimiento a la orden de detención preventiva, restándole solo ejecutar la misma con la emisión del mandamiento respectivo.

Consecuentemente, la inobservancia de la legitimación pasiva, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados, debiéndose aclarar al respecto, que la dimensión de análisis sobre dicha falta de legitimación pasiva, radicó en lo esencial en el reclamo vinculado a la detención preventiva por razones de extradición dispuesta contra el impetrante de tutela al estar ello vinculado a su libertad, no ocurriendo lo mismo con las demás alegaciones inherentes al trámite y proceso de extradición en sí y sus presuntas irregularidades denunciadas, dado que ello -a más de no ser inherente al Juzgado cautelar como se explicó ya- de todas formas tampoco podría haber sido objeto de análisis al tratarse de cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad; razones todas estas y por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.