SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0759/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-s3

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 59 a 69, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, estando con detención preventiva, ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital -del departamento de Santa Cruz-, conminó al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días calendario, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida cautelar personal que sufre, conminatoria que fue incumplida por la autoridad fiscal, por ese motivo, pasados ciento diez días en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva; no obstante, el 3 de julio de 2020 el Fiscal de Materia, ciento cincuenta y cuatro días después de la conminatoria, presentó petición de ampliación del plazo de la detención preventiva; empero, la dirigió al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del citado departamento; posteriormente, el 8 de similar mes y año, se presentó acusación formal en su contra y de otros.

Manifiesta que, en función a esos antecedentes el 29 de octubre de 2020, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación de su detención preventiva; no obstante, dicho Tribunal de Sentencia Penal sin realizar una valoración integral rechazó su solicitud argumentando que su detención preventiva fue dispuesta cuando aún no estaba vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y no se estableció un plazo, desconociendo la conminatoria al Ministerio Público realizada por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del citado departamento, refiriendo que dicha conminatoria fue realizada en el marco de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la referida Ley de forma general, donde se incluyó a su persona; decisión que, fue confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda -se asume del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, Tribunal de alzada que desconociendo la indicada conminatoria, ordenó nuevamente al Ministerio Público que en el plazo de diez días presente su solicitud respecto al plazo de la detención preventiva, sin considerar que su persona no tiene la culpa que dicho Órgano persecutor presente sus memoriales a otro Juzgado; por ese motivo, interpuso acción de libertad contra esa decisión de alzada, pero se le denegó la tutela.

Seguidamente, una vez cumplido el plazo de diez días otorgado en la segunda conminatoria, sin que exista respuesta del Ministerio Público, al amparo de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, solicitó su libertad; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en vez de dictar resolución de medidas “sustitutivas” a la detención preventiva, emitió el proveído de 8 de enero de 2021 señalando audiencia para el domingo 10 de igual mes y año, antes de salir de vacaciones, pretendiendo esconder la falta de cumplimiento de Ley en la que incurrieron los Fiscales asignados, porque fueron conminados en dos fechas y no han cumplido las mismas; por esa razón, interpuso reposición contra esa decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del mencionado departamento, mediante Auto 02/21 de 26 de enero de 2021, revocando el mencionado proveído ordenó que una vez registrada en sistema la causa, pase a despacho para su resolución, estableciendo que en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en esos casos se debe resolver sin necesidad de audiencia, es decir actuó de forma correcta; empero, cuando el cuaderno procesal fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento, una vez que solicitó se dicte la correspondiente resolución, dicho Tribunal otra vez decidió señalar día y hora de audiencia, decisión que recurrió de reposición, siendo rechazada -mediante Auto- de 1 de marzo del citado año, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, al ser incongruente con la resolución de la anterior reposición.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -en su elemento a la fundamentación-, y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se anule el Auto de 1 de marzo de 2021 dictado por los Jueces accionados, ordenando a dichas autoridades que en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, determinen su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., presente la parte peticionante de tutela, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de defensa.

Ante la aclaración solicitada por la Sala Constitucional, refirió que uno de los Tribunales -el Decimosegundo- estableció que -su solicitud de cesación- se debe resolver en forma escrita como establece la disposición transitoria “segunda” y el otro Tribunal -el Decimoprimero ahora accionado- programó audiencia, señalamiento contra el que presentó la presente acción de libertad, ya que se debe cumplir la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Karin Balcazar Azaba, ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 79, refirió que: desde el 24 de noviembre de 2020 ya no forma parte de dicho Tribunal, ocupando actualmente el cargo de Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital -del departamento de Santa Cruz-, conforme acredita con el acta de juramento que adjunta.

Alex Bejarano Yaveta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 81 y vta., refirió que: a) El Auto de 1 de marzo de 2021 cuestionada por el impetrante de tutela, contiene el análisis de la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional referidas a la consideración de las medidas “sustitutivas” a la detención preventiva, amparadas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, b) El peticionante de tutela refiere que ya no se puede exigir desvirtuar los riesgos procesales, debiendo otorgarse ipso facto su libertad bajo “medidas sustitutivas”, cuando ese aspecto ya fue considerado por la jurisprudencia en la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, habiendo en la resolución cuestionada establecido los motivos por los que corresponde resolver en audiencia la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, no existiendo lesión de derechos y garantías constitucionales, sino se busca el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley mediante una resolución de primera instancia, ya sea absolutoria o condenatoria, con la adopción de las medidas que aseguren tal propósito; en ese entendido, si bien el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del referido departamento, en suplencia legal, repuso la “resolución” de 8 de enero del mencionado año, la parte considerativa señala ‘“Que, de acuerdo con la norma procesal y más propiamente a lo especificado por la Ley 1173, dispone que en estos casos se debe resolver sin necesidad de señalamiento de audiencia, lo cual no significa que el juzgador esté obligado a otorgar el beneficio de la cesación de la detención preventiva…”’ (sic), tal como está siendo solicitado por el impetrante de tutela.             

Zulema Edith Medina Méndez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada menos presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, como se puede colegir de la diligencia cursante a fs. 72.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 85 a 88 vta., determinó conceder la tutela solicitada, ordenando a las autoridades accionadas que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, resuelvan la situación jurídica del impetrante de tutela en cualquiera de las formas establecidas, ya sea en función a las disposiciones contenidas antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres o posteriores a ella; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: 1) Queda claro que habría existido una demora ocasionada por el Tribunal competente, además una incoherencia entre uno y otro Tribunal, más allá de que si correspondía resolver la pretensión del accionante por escrito o en audiencia, se debió hacerlo con prontitud y oportunamente en cualquiera de las formas, ya sea con o sin las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, 2) Lo que buscaba el impetrante de tutela es que se atienda su pedido, lo que no ocurrió al haber el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del citado departamento dilatado indebidamente la resolución de su situación jurídica, estableciéndose que la detención preventiva no puede prorrogarse más de un tiempo razonable, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y la Norma Suprema, y la jurisprudencia tanto nacional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otras, la establecida en el caso Genie Lacayo contra Nicaragua.  

Seguidamente, la parte peticionante de tutela en la vía de enmienda y complementación solicitó lo siguiente: “…toda vez de que lo que se encuentra vigente en modificación actual es la que estableció en la Ley N° 1173 en la disposición transitoria decima segunda en ese entendido, a modo de que su autoridad pueda complementar en su Auto a efecto de que el Tribunal que va a resolver pueda explicar lo establecido en la Ley N° 1173 actualmente piden” (sic).

Al efecto, la Sala Constitucional precisó que: evidentemente hay una discrepancia de criterios, y es por ello que se determinó que el Tribunal accionado resuelva, no compitiendo a la Sala Constitucional considerar si el plazo es o no computable, porque no es su facultad, pues ello debe ser verificado por dicho Tribunal.