SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0759/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-s3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -en su elemento a la fundamentación-, y a la seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, al estar detenido de forma preventiva, en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se conminó al Ministerio Público para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida cautelar, conminatoria que sin embargo fue incumplida; por ese motivo, en observancia de la disposición legal mencionada, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conformado por las autoridades accionadas, determine la cesación de su detención preventiva, no obstante dichas autoridades, contrario al procedimiento fijaron audiencia para resolver su petición, por ello presentó recurso de reposición que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del citado departamento, por vacación, que obrando de forma correcta repuso la determinación disponiendo pase a despacho la causa para resolver su planteamiento sin necesidad de audiencia, pero cuando el expediente fue devuelto ante los nombrados Jueces accionados, contrario a lo decidido, una vez más convocaron a audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, y habiendo formulado nuevamente recurso de reposición, lo rechazaron mediante el Auto de 1 de marzo del 2021.                     

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad de pronto despacho y el cumplimiento del principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que:Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)…”».

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante denuncia al estar detenido de forma preventiva -emergente ello del proceso penal seguido en su contra-, en aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se conminó al Ministerio Público para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida cautelar, conminatoria que sin embargo fue incumplida; por lo que, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conformado por las -autoridades ahora accionadas-, determine la cesación de su detención preventiva, no obstante dichas autoridades, contrario al procedimiento fijaron audiencia para resolver su petición, por ello presentó recurso de reposición que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del citado departamento, por vacación, que obrando de forma correcta repuso la determinación disponiendo pase a despacho la causa para resolver su planteamiento sin necesidad de audiencia, pero cuando el expediente fue devuelto ante los nombrados Jueces accionados, contrario a lo decidido, una vez más convocaron a audiencia para considerar su petición de cesación de la detención preventiva, y habiendo presentado nuevamente recurso de reposición, lo rechazaron mediante el Auto de 1 de marzo del 2021.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, en primera instancia, resulta imperante establecer los antecedentes de los cuales emerge el reclamo del impetrante de tutela; en ese entendido, de los argumentos expuestos por el prenombrado y la documentación descrita en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el peticionante de tutela y otros se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual y a la fecha de presentación de esta acción de defensa, estaba bajo la medida cautelar de detención preventiva, causa penal que está radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que estaría conformado por las autoridades ahora accionadas; en ese contexto procesal, se tiene que mediante Auto de Vista 292 de 4 de diciembre de 2020, se conminó al Ministerio Público, para que en el término de diez días cumpla con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, pronunciándose sobre la necesidad de mantener la detención preventiva que sufre el accionante o disponer su cesación (Conclusión II.4), conminatoria que sin embargo según refiere el prenombrado no fue cumplida por dicho Órgano persecutor, por ello invocando la mencionada disposición transitoria habría solicitado la cesación de su detención preventiva.

En ese orden de antecedentes, del tenor del Auto 02/21 de 26 de enero de 2021 descrito en la (Conclusión II.5) de este fallo constitucional, se tiene que la referida petición de cesación de la detención preventiva, habría merecido la providencia de 8 del citado mes y año, por el que el Tribunal accionado, antes de salir de vacaciones, señaló audiencia para considerar su solicitud para el 10 de igual mes y año -según refiere el impetrante de tutela-, determinación contra la que presentó recurso de reposición, mereciendo el referido Auto 02/21, a través del cual, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -se asume por la vacación del Tribunal titular de la causa-, procedió a reponer la providencia de referencia, ordenando que el proceso pase a despacho para su resolución, con el fundamento que de acuerdo a la norma procesal modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en esos casos se debe resolver sin necesidad de señalamiento de audiencia, lo que no significa que el juzgador esté obligado a otorgar el beneficio de la cesación de la detención preventiva, sino debe efectuar una correcta interpretación teleológica de la norma y dictar la resolución que corresponda; sin embargo, una vez devuelto el cuaderno procesal al Tribunal de origen, ante la solicitud de emisión de resolución -según refiere el peticionante de tutela-, los Jueces accionados nuevamente habrían emitido proveído de señalamiento de audiencia, contra el que presentó una vez más recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de 1 de marzo del citado año, manteniendo incólume el señalamiento de audiencia, decisión que según refirió el Juez accionado Alex Bejarano Yaveta en su informe, tiene su basamento en el análisis de la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, por lo mismo no es lesiva a ningún derecho constitucional.

De esta extensa relación de antecedentes, este Tribunal constata que la solicitud de modificación de la situación jurídica del accionante, -motivo de la presente acción de defensa, pues existen otros antecedentes de despliegue inherente a la cesación que no es objeto de debate en el presente caso- se remonta al 8 de enero de 2021, momento desde el cual, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -22 de marzo del citado año-, aun de haber transcurrido más de dos meses, la solicitud de cesación no alcanzó ninguna resolución firme que dé certeza al prenombrado, sobre la persistencia o la variación de la medida cautelar que sufre; ya que, más allá de que si correspondía ser resuelta tal petición en audiencia o de forma directa a través de una resolución escrita, en los hechos para este Tribunal, adquiere relevancia constitucional la definición de la situación jurídica de todo detenido cuando este plantea cualquier solicitud que involucre el cese o modificación de una medida cautelar, considerando para ello que la propia normativa procesal penal establece plazos breves en atención a la eficacia de la respuesta ante dichas solicitudes; es decir, en el caso en análisis y en la dimensión del planteamiento del reclamo constitucional, adquiere relevancia la obligación que recae en los juzgadores de otorgar una respuesta enmarcada en el principio de celeridad para la preeminencia del derecho al debido proceso, a fin de que el privado de libertad conozca en un tiempo prudente la decisión de la autoridad respecto a la pretensión de cesación de su detención, sea de forma negativa o positiva a su pretensión, y de considerarse agraviado en dicha determinación, active los recursos ordinarios que el Código adjetivo de la materia le franquea para someter su situación jurídica a revisión por un Tribunal de alzada, empero ello no ocurrió en la situación fáctica planteada.

En efecto, conforme se tiene los antecedentes, se advierte una actuación del Tribunal accionado alejada de la celeridad que debe primar en este tipo de trámites procesales, dado que desde la solicitud de 8 de enero hasta el 22 de marzo de 2021 la solicitud de cesación no fue resuelta material y eficazmente, dado que no existió una resolución ya sea dictada en audiencia -como aduce el Tribunal accionado- o de forma directa -como pretende el impetrante de tutela- y si bien en el intermedio existieron recursos de reposición al trámite de dicha medida y también el ejercicio de vacación judicial del Tribunal accionado, no es menos evidente que las audiencias señaladas tampoco se concretaron y no existió definición de la referida situación jurídica, situación que se confirma del propio informe emitido por Alex Bejarano Yaveta, Juez accionado, quien no justifica ni explica de forma alguna la razón para no haberse ya resuelto la solicitud de cesación y menos aún demuestra que se hubiese emitido resolución al respecto; en ese contexto, la conducta asumida por la parte accionada debe ser reprochada por la justicia constitucional, en el marco de los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, que en lo esencial determinan que toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible, es decir debe resolverla dentro los plazos establecidos por Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado; consecuentemente, al evidenciarse una excesiva demora en la resolución del planteamiento del peticionante de tutela vinculado con su libertad, en el marco del lineamiento jurisprudencial invocado, corresponde conceder la tutela solicitada, por lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad.

Por otra parte, y en ese mismo orden de análisis, se debe señalar que si bien Karin Balcazar Azaba, -fue accionada como Jueza miembro del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz-; empero, conforme se tiene establecido en el punto I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad presentó informe indicando que desde el 24 de noviembre de 2020, ya no forma parte del mismo porque fue posesionada en el cargo de Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del citado departamento, adjuntando para el efecto el correspondiente acta de juramento y posesión de 7 de diciembre del mencionado año; consecuentemente, al estar acreditado que dicha autoridad accionada evidentemente no tuvo participación en la actuación procesal desplegada inherente a la revisión de la situación jurídica del accionante, objeto de la presente acción de defensa, carece de legitimación pasiva, alcanzando el reproche constitucional solamente a los restantes dos Jueces del aludido Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del indicado departamento, debiendo denegarse la tutela respecto a la referida Jueza.

Finalmente, corresponde establecer que, si bien el impetrante de tutela refiere que la solicitud de cesación de su detención preventiva, debe ser tramitada enmarcada en lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y de ahí que correspondería definir su situación de forma directa sin necesidad de audiencia, por ello alega que el Auto de 1 de marzo de 2021, es lesivo al debido proceso -en su elemento a la fundamentación- además de vulnerar la seguridad jurídica; sin embargo, corresponde señalar que la aplicación o no de la citada Disposición Transitoria, es una cuestión vinculada al fondo de su pretensión, que en definitiva le atañe definir al Tribunal accionado de manera fundamentada en resolución, determinación contra la que, el peticionante de tutela inclusive tiene la posibilidad de activar el recurso ordinario correspondiente, como es la apelación incidental, y agotada esa vía tendrá expedita la justicia constitucional; de modo que, la labor de revisión de este Tribunal, en el estado procesal en que fue formulada la presente acción de defensa, converge únicamente en reprochar la demora existente en la resolución de su planteamiento, mas no a cuestiones que hacen al fondo de su pretensión en sede ordinaria, por lo que amerita tutelarse, como ya se tiene explicado, solamente el derecho al debido proceso -en su elemento a la celeridad- vinculado con la libertad del accionante, a objeto de que se resuelva su solicitud de cesación conforme corresponda en derecho, debiendo denegarse respecto a la falta de fundamentación y la denuncia de lesión de la seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.