SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
En este marco, considerando que la autoridad judicial accionada dispuso ésta remisión en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 27 de marzo de 2021, a horas 8:15; empero, su ejecución no fue efectuada sino hasta después d
De igual modo, si bien ésta autoridad judicial, no tiene el deber de elaborar las actas de audiencia, que constituye una función propia de los secretarios abogados de los juzgados y realiza las diligencias de remisión de los actuados al Tribunal superior, una vez asumida esta determinación, con apoyo de su personal jurisdiccional; sin embargo, no se encuentra exenta de responsabilidad, ya que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, este supuesto no autoriza a la Jueza accionada, revestida de jurisdicción, a dejar al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial, por ser la autoridad que finalmente tiene a su cargo la responsabilidad de efectuar el respectivo seguimiento a sus determinaciones, más aún si como en el caso, se ve involucrado un derecho fundamental como la libertad, cuyas solicitudes deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible.
Por consiguiente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial accionada, en el trámite de esta actuación procesal, referida a la remisión de actuados concernientes del recurso de apelación al Tribunal superior, incurrió en la inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE e incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, limitándose simplemente a emitir sus instrucciones sin verificar el cumplimiento eficaz de las mismas; lo que ocasionó la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre este punto ante la vulneración al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante y el principio de celeridad.
Por otro lado, con relación a la actuación del Secretario coaccionado, se puede establecer que inicialmente este servidor público carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, existen situaciones excepcionales en las que su acción u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas, entre la que se encuentra: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”; que concurre en el presente caso.
Toda vez que, en las disposiciones contenidas en el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, modificado por la Ley 1173, que regulan las funciones de los secretarios, se encuentra la obligación de labrar las actas de audiencias, cuyo incumplimiento al igual que el coadyuvar en la remisión de los actuados del recurso de apelación incidental al Tribunal superior, incidió en la alegada dilación indebida; tomando en cuenta que se asume la certeza de las denuncias atribuidas a este servidor público, conforme se analizó precedentemente y bajo el principio de la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba, aplicada a éste por su incomparecencia a la audiencia de esta acción tutelar y omisión en la presentación de informe a efecto de desvirtuar una supuesta actuación dilatoria.
Por todo lo expuesto, al verificarse que la autoridad judicial y Secretario de Juzgado accionados, incurrieron en dilación indebida en la remisión de las actuaciones del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, corresponde conceder la tutela ante la vulneración del derecho al debido proceso relacionado a la libertad del impetrante de tutela y el principio de celeridad, aclarando que la concesión de la tutela responde únicamente al pronto despacho referido precedentemente, debiendo en su caso resolver el Tribunal de apelación al que se remitió la alzada, dicho recurso conforme corresponda en derecho.
Por lo que, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 1 de “octubre” -lo correcto es abril- de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada por el accionante por lesión a sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como del principio de celeridad, sin disponerse el cumplimiento de dicha actuación procesal por cuanto la misma ya habría sido efectivizada.
2º Exhortar a Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que en posteriores actuaciones tenga en cuenta su rol de supervisor de las actuaciones desarrolladas en su Juzgado, evitando al igual que Jesús Reynaldo Montaño Mejía, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar segundo, ambos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que en lo futuro se eviten dilaciones indebidas como la presente, que repercuten directamente en el eficaz goce de los derechos, conforme se expresó en los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este marco, considerando que la autoridad judicial accionada dispuso ésta remisión en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 27 de marzo de 2021, a horas 8:15; empero, su ejecución no fue efectuada sino hasta después d