SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante mediante sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se realizó el 27 de marzo de 2021, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ordenándose en la misma su detención preventiva. Por lo que, contra ésta determinación interpuso el recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad judicial accionada, en el mismo acto procesal, la remisión de antecedentes a la Sala Penal correspondiente en el plazo establecido por ley.
No obstante, el 29 de igual mes y año, se verificó en el despacho de la Jueza accionada Ana María Sánchez López, que el acta de aplicación de medidas cautelares, aun no estaba redactada, lo cual retrasó la definición de su situación jurídica a causa del incumplimiento de la remisión dispuesta de antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez, que hasta ese momento, transcurrieron noventa y seis horas desde la interposición de su recurso de apelación incidental.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial accionada, remita en el día, los antecedentes del caso a la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia pública virtual 1 de “octubre” -lo correcto es abril- de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se llevó a cabo la misma en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad y servidor público accionados, desarrollándose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando el contenido de los mismos, manifestó que: a) El accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Bloque C del Centro Penitenciario El Abra; y, b) Pese a que ya se remitió antecedentes procesales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se debe llamar la atención a la autoridad judicial y secretario accionados, a fin de que eviten en futuras actuaciones, los perjuicios que motivaron la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 11 y vta., indicó que: 1) De acuerdo al informe verbal realizado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar segundo -ahora accionado- se dio cumplimiento a la remisión ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, del cuaderno de apelación incidental; y, 2) No cuenta con un secretario ni auxiliar de Juzgado titular, ya que aún no se designó personal en este cargo.
Jesús Reynaldo Montaño Mejía, secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar segundo, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación con la acción de libertad, cursante a fs. 6 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de “octubre” -lo correcto es abril- de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., “denegó” la tutela impetrada, disponiendo: i) Llamada de atención a la autoridad y servidor público accionado, a quienes recomienda asumir los principios establecidos en los arts. 178.I y 180 de la CPE; y, ii) Se notifique con copia de ésta Resolución al Encargado del Consejo de la Magistratura en el departamento de Cochabamba, para fines consiguientes. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación incidental de medidas cautelares se caracteriza por ser un medio sumario, pronto y efectivo, dada la condición de privación de libertad en la que se encuentra el imputado; razón por la que, debe ser definida en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal, que establece la naturaleza sumaria del mencionado recurso; en el entendido de que la modificación de la situación jurídica del imputado está condicionada a la consideración que efectúe el Tribunal de apelación; en tal sentido, la tramitación de este medio de impugnación no puede incurrir en dilación indebida e injustificada, como en la que incurrieron la Jueza y Secretario del juzgado -hoy demandados- en la remisión de antecedentes concernientes al recurso de apelación incidental, inobservando lo dispuesto en las citadas disposiciones normativas; b) Con respecto a la actuación del Secretario del Juzgado accionado, ésta se subsume en un supuesto excepcional a la regla que establece que los servidores de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva; puesto que, de su informe verbal presentado ante la autoridad jurisdiccional coaccionada, se deduce que incumplió las obligaciones inherentes al cargo que desempeña, concretamente la referida a la transcripción del acta de audiencia de consideración de medida cautelar en la que se planteó el mencionado recurso de apelación incidental, de lo cual derivó la demora en todo el trámite; c) Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con celeridad; y, d) La acción de libertad resguarda la libertad del procesado ante la concurrencia de cualquier supuesto que suspenda materialmente la tramitación de su recurso de apelación, en el plazo legal; por consiguiente, en vinculación con el derecho a la libertad, se vulneró también el debido proceso en su elemento de celeridad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este marco, considerando que la autoridad judicial accionada dispuso ésta remisión en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 27 de marzo de 2021, a horas 8:15; empero, su ejecución no fue efectuada sino hasta después d