SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como del principio de celeridad; toda vez que la autoridad judicial y secretario de juzgado accionados, incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, -modificado por la Ley 1173-, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal, para remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que determinó su detención preventiva, debido a que no se transcribió el acta de la audiencia en la que se consideró la aplicación de ésta medida cautelar; ocasionando con tal demora que su situación jurídica no fuera resuelta oportunamente y se prolongue indebidamente la restricción de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales fundamentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial
Al respecto, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, contextualizando los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, asumió el siguiente entendimiento sobre los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que incurrieron la Jueza y Secretario accionados; toda vez que, incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución que determinó su detención preventiva, debido a que no se transcribió el acta de la audiencia en la que se consideró la aplicación de ésta medida cautelar; ocasionando con tal demora que su situación jurídica no fuera resuelta oportunamente y se prolongue indebidamente la restricción de su libertad.
Identificado así el objeto procesal, se puede constatar del antecedente procesal descrito en la Conclusión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en efecto se señaló audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a Oscar Freddy Uyardo Guanaco -hoy accionante- para el 27 de marzo de 2021 (Conclusión II.1). En dicho acto procesal, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra; asimismo, el accionante impugnó a través del recurso de apelación incidental dicha determinación; el cual fue resuelto por la Jueza accionada en el mismo acto procesal, disponiendo la remisión de antecedentes del mencionado recurso al Tribunal de Alzada.
En tal contexto y a fin de resolver en el fondo de la problemática planteada, es preciso aclarar previamente con respecto a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que podría producirse por la supuesta remisión de los actuados del recurso de apelación al Tribunal superior -a la que hace mención la autoridad judicial accionada en su informe escrito presentado en esta acción de defensa-; que en el caso en análisis, no se tiene constancia de la fecha y hora en que aconteció dicho actuado procesal; por lo que se infiere que la misma fue a consecuencia de la interposición de esta acción tutelar, realizada el 31 de marzo de 2021 (fs. 5 vta) y consiguiente citación de los accionados. De modo que, el acto lesivo denunciado no desapareció; toda vez que no se evidencia que la remisión -que además ya conllevaba previamente una dilación e incumplimiento del plazo y procedimiento- fue efectuada antes de la notificación con el Auto de admisión de la acción de libertad a la autoridad accionada; por lo que, no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2019-S1, 0455/2020-S3 y 0571/2020-S3, entre otras).
Con esta precisión, corresponde analizar las cuestiones de fondo de la problemática planteada, conforme la denuncia que originó esta acción de defensa y lo informado por la autoridad accionada; en tal sentido -como se mencionó-, pese a que la autoridad judicial accionada, en su informe escrito, se restringe a señalar que sí se dio cumplimiento a la remisión extrañada de las actuaciones concernientes al referido recurso de apelación incidental recayendo la competencia en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia-; empero, dicho informe no hace alusión al acto lesivo denunciado, concerniente al retraso en tal remisión de antecedentes. Consecuentemente, atañe ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; conforme al cual, en los supuestos en los que el demandado, no obstante su legal notificación, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en la acción de libertad -otrora hábeas corpus-, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe, confirma los actos ilegales demandados se tendrán por probados los extremos denunciados y la acción de libertad debe ser concedida (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R y 0181/2010-R, entre otras); dado que, tiene la carga de la prueba y se halla en el deber de desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este marco, considerando que la autoridad judicial accionada dispuso ésta remisión en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 27 de marzo de 2021, a horas 8:15; empero, su ejecución no fue efectuada sino hasta después d