SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros; por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021 emitido por el Juez de primera instancia, se concedió la cesación de su detención preventiva, al haberse enervado el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado al trabajo y al domicilio; disponiéndose medidas cautelares de carácter personal, como ser: a) La detención domiciliaria con escolta policial permanente; b) Firmar cada viernes en la fiscalía de Pando; c) Arraigo nacional y departamental; y, d) No acercarse a las víctimas ni al sexto distrito naval.
Frente a esa determinación el Ministerio Publico formuló recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo, emitido por el Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionado-, a través del cual confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021 -que fue apelado-, con la modificación de imponer una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y luego se modificó a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), monto de dinero que se indica en el contrato de trabajo, que no emerge del debido proceso, ya que el art. 241 del CPP tiene la finalidad de establecer esta fianza económica siempre y cuando sea de posible cumplimiento, sin embargo, el Vocal hoy accionado emitió dicho Auto de Vista sin la debida fundamentación y motivación, con el objeto de alargar más de lo debido su detención preventiva.
No se puede imponer medidas cautelares de carácter personal de imposible cumplimiento, pues la regla es la libertad y no la detención preventiva; el monto de la fianza económica a fijarse debe ser relativa a la condición socio económica del imputado y acorde a sus posibilidades; empero, en el caso concreto, no puede condicionarse a su contrato de trabajo porque es a tiempo futuro, donde recién percibirá un sueldo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 1, 7.1, 2 y 3; 8.2; 17.1; 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se ordene al Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que emita una nueva resolución que garantice una debida fundamentación con relación al art. 124 del CPP; y, 2) Se considere su situación económica social, conforme el art. 241 de la citada norma, fundamentando de dónde y porqué la imposición sobre la cantidad fijada respecto a la fianza económica, tal como refiere la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, sin constar ninguna citación a dicha autoridad; informando la Secretaria del Tribunal de garantías en la citada audiencia, que el nombrado se encontraba con baja médica -del 24 al 30 de marzo de 2021- por la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) fs. 11; prosiguiéndose con la misma.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia realizada a través de esta acción de libertad no es evidente, puesto que el Tribunal de alzada al momento de añadir la fianza económica realizó una adecuada fundamentación al imponer esa medida cautelar de carácter personal considerando las circunstancias del hecho y su connotación; por lo que el Vocal hoy accionado verificó que las medidas impuestas no eran suficientes y considerando que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, conforme lo establecido por el art. 250 del CPP, impuso una fianza económica y según lo expresado por el accionante, inicialmente impuso una fianza de Bs50 000.- y después del reclamo del accionante, ya que era una suma de imposible cumplimiento se redujo a Bs20 000.-, tomando en cuenta la situación económica del nombrado en razón a su contrato de trabajo a futuro; ya que el hecho que sólo trabaje al momento de salir del recinto penitenciario no significa que no pueda cubrir ese monto, para ello, debió recurrir al procedimiento respectivo por el que demuestre su insolvencia, extremo que no puede aclararse por la vía constitucional, pues existen los medios necesarios a través de la vía ordinaria; y, ii) En el proceso penal seguido contra el accionante, existen los riesgos procesales como es la probabilidad de autoría; por lo que el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista 38/2021 incluyendo la fianza económica, actuó conforme a la norma y a la jurisprudencia constitucional, emitiendo una resolución clara y concreta que no requiere de mayor fundamentación, puesto que su actuación obedece a sus funciones, debiendo verificar si las medidas impuestas fueron suficientes para asegurar la presencia del imputado en todo el desarrollo del proceso penal.