SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; puesto que, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo; por el que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021 -que fue apelado-, y dispuso la modificación a las medidas impuestas con relación a la fianza económica en atención al monto de dinero que se indica en su contrato de trabajo a futuro, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la citación con la demanda de la acción de libertad a la persona o autoridad accionada
La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer’.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: ‘…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’ (las negrillas son nuestras).
Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: “…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable[6] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal”.
III.2. Finalidad de las citaciones y notificaciones
La SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, reiterando los entendimientos asumidos por la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “‘Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: ‘…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; puesto que, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo; por el que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021 -que fue apelado-, y dispuso la modificación a las medidas impuestas con relación a la fianza económica en atención al monto de dinero que se indica en su contrato de trabajo a futuro, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo, emitido por el Vocal hoy accionado, se confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021 -que fue apelado-, con la modificación de añadir una fianza económica que asegure la permanencia del imputado y el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme lo establece el art. 241 del CPP, imponiendo la fianza de Bs20 000.-, en atención al monto que se indica en el contrato de trabajo. Así también, se indicó que debe presentar el certificado de verificación domiciliaria expedido por la policía con relación al domicilio acreditado, con el fin de constatar su vivienda (Conclusión II.1.).
De igual forma, se evidenció que la Secretaria del Tribunal de garantías en audiencia de consideración de esta acción de libertad informó que el Vocal hoy accionado se encontraba con baja médica -del 24 al 30 de marzo de 2021- por el COVID-19 (fs. 11), a pesar de ello, dicho Tribunal no observó la situación de indefensión del citado Vocal ahora accionado y prosiguió con la celebración de dicha audiencia.
Bajo esas circunstancias y conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se reconoce dos tipos de citación establecidos en los arts. 126.I de la CPE y 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales son; de forma personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada con el memorial de la acción planteada contra su persona y el correspondiente auto de admisión, en este último constando el señalamiento de la audiencia de consideración y resolución de la acción tutelar.
De igual forma, a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que también es el medio idóneo para el efecto, la notificación o citación por WhatsApp, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la SCP 0325/2018-S2, para que tenga validez, debiendo efectuarse de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; puesto que la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario; es decir, que cumpla con su finalidad; ya que solamente el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.
Bajo esos fundamentos y conforme a los antecedentes, se evidencia que la normativa citada no fue considerada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías; puesto que, al momento de instalar la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, a pesar que la Secretaria informó que el Vocal ahora accionado no se encuentra en la audiencia virtual, debido a su baja médica por el COVID-19, adjuntando solamente su certificado de incapacidad temporal a fs. 11 y no así citación alguna; el mencionado Tribunal de garantías prosiguió con la celebración de la audiencia pasando por alto la falta de notificación al Vocal hoy accionado, generando su indefensión.
El Tribunal de garantías, en virtud al informe de la Secretaria de su despacho, debió proceder de forma inmediata a la revisión minuciosa de actuados realizados en su Tribunal en cuanto a la citación ordenada al Vocal ahora accionado, y al observar dicha omisión, correspondía que se suspenda la audiencia de consideración de la acción de defensa, por falta de notificación al citado Vocal y en consecuencia señalar un nuevo día y hora de celebración de dicha audiencia, con base al principio de celeridad; sin embargo, posteriormente a lo informado por la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional en el Acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar (fs. 12 a 14) se advierte que se instaló la audiencia y se concedió el uso de la palabra al abogado del accionante sin tomar en cuenta que no le hicieron conocer al Vocal hoy accionado, el contenido del memorial de acción de libertad planteada contra su persona, ni tampoco el Auto de admisión de 29 de marzo de 2021 y el señalamiento de fecha y hora de audiencia (fs.9); por lo que, en el presente caso, no se realizó ningún tipo de notificación o citación que cumpla la finalidad, ocasionándole indefensión al indicado Vocal; debido a esa omisión no envió su informe ni los descargos correspondientes, con relación a los hechos denunciados; razón por la cual no se le dio la oportunidad de refutar los supuestos actos ilegales denunciados en esta acción de defensa.
En ese marco, se tiene que al no cursar en antecedentes ninguna citación efectuada al Vocal ahora accionado, ni siquiera a través de un medio electrónico de comunicación, que es el celular -vía WhatsApp-, el Tribunal de garantías ocasionó la indefensión del mencionado Vocal; por lo que, corresponde la anulación de obrados de esta acción de libertad hasta el señalamiento de un nuevo día y hora de audiencia, y se realice la correspondiente citación al Vocal hoy accionado a efectos de que se le permita ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo o en su caso acuda a la audiencia señalada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no tramitó de forma correcta la presente acción de libertad.