SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0772/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, a pesar de existir un justificativo legal para su incomparencencia a prestar su declaración informativa y su presentación física ante el Fiscal de Materia hoy accionado, este último, emitió mandamiento de aprehensión ilegal contra su persona, generándole una persecución ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar  

La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘..ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ sí lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, a pesar de existir un justificativo legal para su incomparencia a prestar su declaración informativa y su presentación física ante el Fiscal de Materia hoy accionado, este último, emitió mandamiento de aprehensión ilegal contra su persona, generándole una persecución ilegal.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución de aprehensión 006/2021 de 22 de marzo, emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado, se dispuso la aprehensión del accionante, en aplicación a lo dispuesto por el art. 224 del CPP, emitiendose la correspondiente orden de aprehensión para que sea ejecutado por el investigador asignado al caso, o por cualquier funcionario policial u otra no impedida por ley, para que se ponga en conocimiento del Ministerio Público, sea con las formalidades de ley (Conclusión II.1.). Al efecto se emitió la Orden de Aprehensión de 22 de marzo de 2021, para la aprehensión y conducción del accionante al Ministerio Público (Conclusión II.2.).

El 29 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia hoy accionado, mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, informó que en ningún momento se vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, puesto que el nombrado estaría obstaculizando el normal desarrollo de la investigacion al tratar de sorprender al Ministerio Público alegando que se atenta contra su libertad (Conclusión II.3.).

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigación de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuárse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la Resolución de Aprehensión 006/2021 y la Orden de Aprehension de 22 de marzo de 2021, contra el accionante ya que no compareció a prestar su declaración informativa; seguidamente, el Fiscal de Materia hoy accionado, el 29 de igual mes y año, presentó un informe ante el Juez de la causa, indicando que en ningún momento se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del accionante; consecuentemente, el nombrado al considerar que esa determinación es ilegal y vulnera los derechos alegados en la acción de libertad, conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, este debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra su persona, previo a la jurisdicción constitucional; puesto que, se constituye en la instancia encargada de ejercer ese control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, en el presente caso, ese proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, autoridad a la que en efecto ya acudió el accionante tal como reconoce en el memorial de interposición de esta acción tutelar, solicitando control jurisdiccional, estando pendiente de resolución, por consiguiente, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir primero ante la autoridad judicial que conoce la causa en procura de la protección, reparación o en su caso restablecimiento de los mismos, poniendo en conocimiento los actos denunciados a través de la acción de defensa, y previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y solo en caso de que la autoridad judicial no hubiera reparado la presunta vulneración alegada, concerniente a la ilegalidad de la orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal de Materia ahora accionado, activar la jurisdicción constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.