SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0779/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. 

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: …a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese …entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, determinó lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela denuncia que en el proceso sumario administrativo seguido en su contra, la autoridad demandada: 1) Omitió pronunciarse con relación a la incorporación de nuevos hechos en la Resolución 006/2020 que no fueron objeto del proceso sumario administrativo iniciado, con lo que se mantuvo latente la indefensión que le provocó la Autoridad Sumariante; 2) Concluyó de manera errada, discrecional y sin fundamento, que el acto contravencional que se le atribuye tiene carácter permanente; por lo que, no operaría la prescripción administrativa que reclamó; y, 3) En cuanto a su permanencia en su fuente laboral, no se expuso razones sobre las diferencias legales del ingreso a un cargo público y su permanencia, cuáles son sus características y requisitos, incidiendo esta última omisión en la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 108.12, 234.3 y 249 de la CPE, que prevén que la libreta de servicio militar es un requisito de acceso a la función pública y no así de permanencia.

En este marco, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Autoridad Sumariante de YPFB Distrito Redes de Gas departamento de Cochabamba, a través de Auto Inicial de Sumario Administrativo 010/2019 de 13 de diciembre, inició un proceso sumario administrativo contra el peticionante de tutela, en el que se determinó su responsabilidad administrativa y en consecuencia la destitución del cargo que desempeñó como operador de recalificadora dependiente del Distrito Comercial Centro de esa entidad, emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 003/2020 de 21 de enero que determinó responsabilizar administrativamente al accionante(Conclusión II.1) fallo que fue objeto de recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por la mencionada Autoridad Sumariante a través de la Resolución 006/2020 de 9 de marzo, ratificando en su integridad la citada Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo (Conclusión II.2).

Posteriormente, el 19 de junio de 2020, el impetrante de tutela impugnó la Resolución 006/2020; medio recursivo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000155 de 4 de diciembre de 2020, por la que el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora accionado-, dispuso confirmar en su integridad la referida Resolución (Conclusiones II.3 y II.4); y que ahora se acusa como lesiva a sus derechos constitucionales.

Consideraciones previas

Con carácter previo, corresponde referirnos a si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada referida al principio de inmediatez, mencionada por la parte accionada en su informe escrito como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pues en caso de su eventual concurrencia excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; en tal sentido, la parte accionada aseveró que el accionante presentó la acción tutelar el 30 de junio de 2021, a horas 23:50; a través de la plataforma del buzón judicial, que no debería utilizarse para enmendar la negligencia del prenombrado en el resguardo de sus derechos; más aún si recayó en un día hábil y no existía restricción a la libre circulación.

Sobre el particular, tomando en cuenta la regla prevista por el art. 129.II CPE y 55.I del CPCo, se tiene que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término fenece el último día de ese período, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Así, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000155 -ahora cuestionada- fue notificada al impetrante de tutela el 30 de diciembre de 2020 (fs. 273); por lo que, el plazo para la interposición de esta acción tutelar fenecía el 30 de junio de 2021; siendo presentada la acción de defensa la citada fecha a horas 23:42 como se acredita del Código QR contenido en las copias del memorial de la presente acción de amparo constitucional (fs. 3 a 41 vta.).

Asimismo, es admisible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los horarios dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o en su caso, utilizar el buzón judicial; toda vez que, constituye un medio alternativo, por el que vía internet puedan enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos en días inhábiles, fuera del horario judicial y en situaciones de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, así lo señala el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en este marco, al presentarse esta acción tutelar por medio del buzón judicial esta acción tutelar dentro del plazo de caducidad, se tiene por desacreditada la causal de improcedencia alegada por la parte accionada.

Por otro lado, la parte supra referida alegó que el peticionante de tutela recibió su liquidación de beneficios sociales y aceptó el Formulario de Finiquito referente a su desvinculación de YPFB; con lo que, incurriría en una causal de improcedencia; puesto que, hubiera consentido los efectos de la Resolución del Recurso Jerárquico PRS 000155 -se entiende en lo referente a su destitución-; sin embargo, la simple aseveración de la parte accionada no puede acreditar ese hecho, más aún por el principio de inversión de la carga probatoria que le corresponde.

Contrariamente, del Formulario de Finiquito de 2 de marzo de 2021 (Conclusión II.5) se evidencia que la liquidación de beneficios sociales no fue refrendada por el accionante; razón por la que, el 10 del mismo mes y año, el Encargado de Talento Humano dependiente de YPFB, solicitó autorización de depósito a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a que el accionante no se presentó a firmar ese documento, aspecto que corrobora que el prenombrado no optó por el pago de su finiquito, por cuanto el mismo se da por consentimiento del trabajador, de manera objetiva y no puede ser tomado como una aceptación tácita -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2070/2012, 1126/2014, 0905/2020-S3, entre otras-; por lo que, también se concluye la inexistencia de actos consentidos.

Con estas salvedades, se pasa a analizar la Resolución de Recurso de Jerárquico PRS 000155 cuestionada, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por el impetrante de tutela; inicialmente desde los puntos alegados en el recurso jerárquico y posteriormente su contrastación con la Resolución que la resuelve y los puntos alegados en esta acción de defensa, a efecto de determinar si efectivamente la parte accionada, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el mismo y en su caso si incurre en arbitrariedad, con el advertido que la ilegalidad de la resolución, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: i) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, ii) Una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.

III.3.1.   Sobre la incorporación  de hechos nuevos en el fallo que resuelve el recurso de revocatoria

Uno de  los agravios formulados por el accionante, es el referido

a que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000155, omitió pronunciarse con relación a la incorporación de hechos en la Resolución 006/2020 que no fueron objeto del proceso sumario administrativo iniciado en su contra, con lo que mantuvo latente la indefensión que le provocó la Autoridad Sumariante.

Sobre el particular, se advierte que, en el recurso jerárquico, el peticionante de tutela puso a consideración de la autoridad accionada, que:

“La Autoridad Sumariante (…) ha entendido que habiéndose presentado el año 2008 el documento cuestionado probablemente falsificado, ese hecho contravencional habría permitido mi permanencia en la institución, constituyéndose a criterio de la Autoridad Sumariante ese aspecto, en un hecho administrativo permanente sin que explique o señale la norma que le permite concluir de esa manera, es más en el intento de demostrar aquello se remite a nuevos hechos que jamás habían sido objeto de proceso sumario y de esa manera se considera que en el presente caso no operaría la prescripción” (sic).

En este marco, del contraste efectuado en estos alegatos de la impugnación, se puede advertir que el accionante, sí hizo alusión a nuevos hechos a los que se remitió la Autoridad Sumariante y que no habrían sido objeto de proceso sumario; empero, no menciona concretamente cuáles serían esos nuevos hechos, o a qué elementos probatorios se referiría; a diferencia de lo mencionado en esta acción de defensa, en el que ya es más explícito en la referencia a las declaraciones juradas de actualización que se hubieran aludido en instancia de recurso de revocatoria.

No obstante, ello no limitaba a la parte accionada, a verificar este agravio a partir de una contrastación tanto de la Resolución Final del Proceso Sumario Administrativo con la Resolución 006/2020; y aunque la Resolución de Recurso Jerárquico 000155, en el considerando de los fundamento de la Resolución 006/2020 menciona en un título este reclamo “De la incorporación ilegal de nuevos hechos en la instancia de apelación en evidente vulneración al derecho a la defensa y al principio de legalidad” (sic); empero, incurre en motivación insuficiente e incongruencia; ya que al iniciar el análisis precisó que: “Una vez más los argumentos del sumariado [se deduce con relación a esa denuncia] carecen de valor probatorio…” (sic), cuando estos argumentos al que se hace mención, no constituían propiamente, el objeto de la actividad valorativa y argumentativa que recurrió el accionante en la impugnación jerárquica.

Seguidamente, este apartado denota incongruencia al mencionar que: “La Autoridad sumariante a momento de la emisión de la Resolución Final y la Resolución de Revocatorio efectúa un análisis amplio de las pruebas de cargo y descargo, los antecedentes del proceso, la Prescripción invocada por ambos sumariados, llegando a la conclusión que los demandados a momento de iniciar sus actividades en YPFB, presentaron documentos no verdaderos en cuanto se refiere a la Libreta Militar, hechos corroborados por los informes legales y por documentos emitidos por el Ministerio de Defensa, entidad encargada de la emisión de dichos documentos, señalando que los números de dichas libretas estarían registrados a otros nombres …” (sic); es decir, al referirse a la actividad valorativa de la Autoridad Sumariante, no consideró el agravio en cuestión.

Sobre este último aspecto, cabe mencionar que si bien la autoridad jerárquica está facultada para definir el fondo del asunto -art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y con base a ello de realizar un control de racionalidad del ejercicio valorativo de la Autoridad Sumariante, más aún si incurrió en vulneraciones a la normativa o a los principios que rigen el desarrollo del proceso; pues precisamente por ello, que la norma le atribuye la facultad no solo de confirmar la resolución emitida en instancia de revocatoria, sino además de revocarla o anularla si evidencia dichas vulneraciones a la normativa o a los principios que rigen el desarrollo del proceso. Empero, se encuentra también en la obligación de referirse a las pretensiones del recurrente, aspecto que se subsume al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a que el pronunciamiento de la autoridad de alzada -que abarca autoridades administrativas- debe guardar correspondencia con lo impugnado por las partes; sin embargo, al no existir razones expuestas sobre ese agravio y no revisar la resolución inferior en lo relativo a la incorporación de nuevos hechos que limitaron al impetrante de tutela la posibilidad de defenderse sobre los mismos, incurriendo en incongruencia externa.

En consecuencia, con relación al mismo, corresponde conceder la tutela por motivación insuficiente e incongruencia, más no sobre el derecho a la defensa; toda vez que, en el ejercicio valorativo de las pruebas de cargo y descargo que realizó la parte accionada, no se consideró las declaraciones juradas de actualización, que el peticionante de tutea tomó como nuevos hechos, sino que se apoya en otros elementos probatorios que fueron valorados en el proceso respecto al mismo hecho consistente en que al momento de iniciar sus actividades en YPFB presentó una libreta de servicio militar falsa.

III.3.2.   Sobre la errada e infundada aplicación de la prescripción administrativa y el carácter permanente de la contravención

Un segundo agravio alegado por el accionante, versa en que: a) La Resolución de Recurso Jerárquico 000155, no observó los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción administrativa; el inicio del cómputo, al cual se aplicaría por analogía los institutos del derecho penal y asuntos análogos, arribando a una conclusión errada, discrecional y sin fundamento, al considerar que al mantenerse vigente la contravención, no opera la prescripción; y, b) El carácter permanente o instantáneo de la contravención que se le atribuye.

En tal contexto, luego de advertida la concurrencia de este agravio en el recurso jerárquico, el impetrante de tutela señaló que: “…el Informe Legal YPFB-DLGPC 184/2019 de 22 de marzo de 2019 emitido por la Gerencia Legal Corporativa, el Auto inicial de Sumario Administrativo 010/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019, y el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo de 21 de enero de 2019, han sido contundentes, explícitos y puntuales en definir que el hecho administrativo de la contravención por la que se me procesa (presentación de la copia de una Libreta de Servicio Militar probablemente falsa) ha acontecido AL MOMENTO DE HABER INGRESADO A PRESTAR MIS SERVICIOS A YPFB, esto equivale a decir, que esa contravención se materializó en agosto de 2008, HACE MÁS DE ONCE AÑOS DEL INICIO DEL PROCESO SUMARIO…” (sic). Así como, la referencia al Auto Supremo 600/2017 de 22 de agosto, en lo concerniente al inicio del cómputo que invoca, señalando: En consecuencia, es innegable que el plazo para el cómputo de la prescripción comienza desde la media noche en que se cometió la contravención o en que cesó su consumación, no pudiendo existir ninguna otra forma de cómputo de estos plazos máxime si la ley no lo establece…” (sic).

Se establece que, la autoridad jerárquica argumentó que el acto contravencional consistente en la presentación de documentación presumiblemente falsa al momento de ingresar a YPFB, se habría producido en agosto de 2008, no habiéndose iniciado ningún proceso sumario administrativo interno hasta octubre de 2019; empero, no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 16 del DS 23318-A; toda vez que la contravención administrativa se mantiene vigente; mencionando sobre el carácter vigente de la contravención, que:“…y es permanente ya que el sumariado no solamente ha contravenido las disposiciones legales administrativas señaladas en el Auto Inicial del proceso Sumario Administrativo N° 10/2019 de fecha 13 de diciembre del 2019, al momento del ingreso a prestar servicios en YPFB sino también [para] continuar en sus funciones, toda vez que la copia de la Libreta de Servicio Militar serie “A” N° 801893 y número de matrícula XII-C-501236-00 respaldo su permanencia en la entidad por los once años, ajos que hace referencia, por lo que en el presente caso no operaría la prescripción. Que, en este contexto de la contratación de los elementos de prueba y los fundamentos descritos precedentemente y citados en el Considerando IV de la presente resolución, con los argumentos de defensa expuestos por el sumariado Wilmer Rodríguez Balderrama, en sus descargos, se llega a establecer que la pretensión deducida por este no enerva los hechos que se le atribuyen en el Auto Inicial del Sumario Administrativo…(sic).

En tal contexto, sí existen argumentos en torno a la aplicación de la prescripción, sobre la cual en su tarea argumentativa optó por no aplicar lo dispuesto por el art. 16 del DS 23318-A, ni la analogía referente al inicio del cómputo de la prescripción, que motive en su caso la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que concluye que la misma no opera, al tratarse de un tipo de contravención administrativa que se mantuvo subsistente en el tiempo; por lo que, bajo ese razonamiento no sería coherente que la parte accionada realice un cálculo del tiempo transcurrido, al no haber subsumido el supuesto fáctico al precitado precepto legal ni a los precedentes jurisprudenciales que el peticionante de tutela invoca con relación al inicio del cómputo para la prescripción. Por lo que, con respecto a este agravio no corresponde conceder la tutela con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el principio de legalidad.

Ahora bien, remitiéndonos a lo expuesto en el recurso jerárquico en lo concerniente al carácter permanente de la contravención administrativa, sobre el cual el accionante manifestó que la autoridad jerárquica de manera errada, discrecional y sin fundamento asumió esta conclusión, dicho recurso, en su parte relevante menciona que:

“A ese efecto, conviene precisar que en ninguna norma, jurisprudencia o doctrina, existe la interpretación que la falta contravencional tenga carácter permanente, es decir, que la falta respecto de su consumación permanezca en el tiempo de manera indefinida desconociéndose que la presentación de un documento como ocurre en el presente caso se consuma con el simple hecho que la presentación del documento. (…) y, para ello me remití precisamente a los delitos que la misma Autoridad Sumariante hace referencia en su Resoluciones y el Auto inicial sumario, es decir a los delitos de falsedad material, ideológica y de uso de instrumento falsificado …” (sic).

Asimismo, con relación a la duración de la ofensa al bien jurídico lesionado, el accionante cita precedentes jurisprudenciales, que hacen la diferenciación entre los delitos instantáneos y los delitos permanentes, y concretamente a la catalogación del delito de uso de instrumento falsificado en esta clasificación como un delito de mera actividad y de consumación instantánea que es la base para reclamar la prescripción; entre ellas, las SSCC 1190/2001-R, 1709/2004-R, 1424/2013. Reiterando que la documentación presumiblemente falsa, se presentó una única vez; por lo que, no existe indicio o evidencia de que se haya realizado una nueva presentación de ese documento.

En tal contexto, de la lectura minuciosa de la Resolución de Recurso Jerárquico 000155, es evidente que esta incurre en insuficiente motivación e incongruencia, pues menciona simplemente que dicho documento -libreta de servicio militar- “…respaldo su permanencia en la entidad por los once años a los que hace referencia…”(sic), aunque más allá de esa referencia y conclusión, omite en su despliegue argumentativo pronunciarse con relación al sustento jurídico -sea este legal o jurisprudencial- de la definición que hace sobre la duración del agravio al bien jurídico y el carácter permanente de la contravención que se atribuye al accionante, que sí le correspondía realizar en atención a los agravios formulados por el impetrante de tutela en su recurso jerárquico y aun en defecto de ello de oficio; puesto que, la resolución de un caso no solo comprende el análisis de supuestos fácticos sino también de consideraciones normativas. Asimismo, en su actividad valorativa, no se expone razones en consideración del alegato del recurrente, referido a que la documentación presumiblemente falsa se presentó una única vez, por lo que no existe indicio o evidencia de que se haya realizado una nueva presentación de ese documento.

Consiguientemente, se concluye sobre esa denuncia que no existe una motivación suficiente del sustento jurídico en que se fundó la conclusión sobre el carácter permanente de la contravención a la que arriba la parte accionada; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los argumentos que fundan la decisión, no pueden quedar en el fuero interno del Juzgador, pues de ser así se incurrirían en motivaciones arbitrarias.

III.3.3.   Sobre la motivación insuficiente de la exigencia del servicio militar como requisito de ingreso a un cargo público y su permanencia

Finalmente, un tercer agravio formulado en esta acción de defensa, estrechamente vinculada con el anterior y que también fue impugnado en el recurso jerárquico; es el relativo a que la autoridad accionada, no expuso razones sobre las diferencias legales del ingreso a un cargo público y su permanencia, incidiendo esta última omisión -a criterio del accionante- en la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 108.12, 234.3 y 249 de la CPE, que prevén que la libreta de servicio militar es un requisito de acceso a la función pública y no así de permanencia.

Sobre este aspecto, cabe señalar que en la estructura de la Resolución de Recurso Jerárquico 000155, concurre la referencia a dos recursos jerárquicos planteados; sin embargo, en la consideración del recurso interpuesto por el accionante, no se hace mención a este agravio; es decir, la parte accionada simplemente omite en su labor argumentativa y hermenéutica referirse al alcance de estos preceptos constitucionales concernientes a la exigencia del servicio militar de varones como requisito de acceso o como requisito de permanencia y/o si corresponde a la interpretación de los mismos.

Asimismo, si bien en la argumentación que desarrolla en consideración al otro recurso planteado por Elvis Rojas Rodríguez -hoy tercer interesado-, menciona la aplicación de esos preceptos constitucionales (arts. 108.12, 234.3 y 249 de la CPE); empero, los alcances de esas consideraciones no pueden extenderse o tenerse como respuesta a los alegatos formulados por el accionante, ya que aun cuando tuvieran similar objeto, no se sustentan en supuestos fácticos similares y merecen una respuesta individualizada. Por lo que, nuevamente se denota insuficiencia de motivación, pues de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es admisible que dichas razones queden en el fuero interno del juzgador, dado que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada es precisamente lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es arbitraria ni discrecional, sino que expone las cuestiones fácticas y normativas que sustentan su determinación; más cuando esos aspectos; es decir, sobre el sustento jurídico tanto del carácter permanente de la contravención administrativa y la exigencia de la libreta de servicio militar como requisito de permanencia, podrían cobrar relevancia en la decisión final del fallo, y por tanto deben ser considerados por la parte accionada, pues como menciona el peticionante de tutela, esta definición incide en la prescripción o no de dicha contravención.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000155 -impugnada- no cumple las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, lo que se manifiesta con relación a los principios, valores, derechos y garantías previstos en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso, en su elemento de resolución suficientemente motivada y valoración adecuada de la prueba; así como, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; por cuanto, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación insuficiente e incongruencia externa podría incidir en la decisión del asunto analizado. Concesión de tutela, que no abarca al principio de legalidad, con relación a la aplicación de preceptos constitucionales y convencionales que no se encuentran al amparo de dicho principio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0092/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 378 a 382 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante; conforme a los fundamentos desarrollados de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 00155 de 4 de diciembre de 2020, pronunciada por el Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, disponiendo que, el prenombrado en su condición de autoridad jerárquica en el proceso sumario administrativo seguido contra el impetrante de tutela, en el plazo de tres días de notificado con el presente fallo constitucional, emita una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada, motivada y congruente, a cada uno de los agravios planteados por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos y análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre que Wilmer Rodríguez Balderrama -impetrante de tutela- no haya optado a la fecha, por el cobro de sus beneficios sociales; y,  

2°  DENEGAR la tutela con relación al derecho a la defensa y al principio de legalidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO