SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
1) En la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el accionante presentó como elementos de prueba: «…un informe, una certificación de la médico Neumóloga Narda Ángela Coronado, en este informe dice “que concluida la valoraci
2) El Juez a quo individualizó y valoró los elementos de prueba descritos, concluyendo que, no se demostró que existiría algún impedimento para que el impetrante de tutela no reciba el tratamiento adecuado dentro el Centro Penitenciario en el que cumpliría su detención; ya que, solicitó en diversas ocasiones ordenes de salida para acudir a laboratorios, clínicas y centros de salud;
3) La aludida autoridad estableció que correspondía efectuar una ponderación de derechos; por otro lado, advirtió que los derechos a la salud y a la vida del accionante estaban garantizados, y que la carga de la prueba en relación a la cesación de la detención preventiva no fue satisfecha por el prenombrado;
4) De la prueba aportada por el peticionante de tutela se establecería que superó el COVID-19 en dos oportunidades; en cuanto, al informe de la especialista en neumología -que era un elemento nuevo-, se tendría que el aludido adolecería de dos enfermedades pulmonares, las cuales estarían siendo tratadas, recomendado solamente controles regulares; y,
5) El art. 239.5 del CPP, establece que las medidas cautelares cesarán cuando se acredite la concurrencia de enfermedad grave o en estado terminal, a efectos jurídicos la consideración de esos términos sería discrecional, pues debe valorarse las condiciones objetivas o subjetivas que incidirían en cada caso.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus dictámenes, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.
Bajo ese contexto, en cuanto a que el accionante sostuvo que padecería enfermedades crónicas e irreversibles acorde al informe de la especialista en neumología que lo examinó, dicha literal no cursa en antecedentes de esta acción de defensa; empero, fue compulsada por el Vocal demandado concluyendo que la citada galena diagnosticó realizar “seguimientos regulares”, sin ninguna otra disposición, como ser la internación en un centro médico, y si bien, determinó que existiría un riesgo de complicación de esas patologías por el COVID-19, cursaba también un informe de laboratorio respecto a dicho virus, desprendiéndose que el peticionante de tutela contrajo esa enfermedad habiendo superado y generado anticuerpos contra la misma; por lo cual, el razonamiento empleado por la autoridad demandada para determinar que no concurría los presupuestos contenidos en el art. 239.5 del CPP de: “enfermedad grave o en estado terminal”, resulta lógico y suficiente, no advirtiendo este Tribunal falta de fundamentación y motivación al respecto; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo concerniente al principio de congruencia presuntamente vulnerado, se debe entender el mismo en dos esferas descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a saber: i) La congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Al respecto, en el escrito de la acción de libertad, dicho principio fue enunciado de forma genérica por el peticionante de tutela, sin especificar el modo en el que hubiese sido transgredido, ya que de manera ambigua sostuvo “…al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por parte de los acusados mediante AUTO de VISTA de fecha 06 de abril de 2021, vulneran claramente el principio de congruencia…” (sic); sin embargo, del análisis efectuado en párrafos precedentes del Auto de Vista confutado, se tiene que los dos agravios formulados por el impetrante de tutela fueron resueltos por el Vocal demandado, emitiendo un criterio razonable de por qué no ameritaba asumir una medida menos gravosa a la impuesta, y sin adherir cuestiones distintas a las propuestas por el accionante, cumpliendo de esa forma con la congruencia externa. En cuanto, a la congruencia interna el aludido Auto de Vista en su estructura describió los motivos del recurso de impugnación; la contestación de las partes; una descripción de los antecedentes; la prueba aportada; la decisión del Juez a quo; la compulsa propia de las literales; una explicación de los alcances del art. 239.5 del CPP; y, de la forma en la que es posible entender los términos de enfermedades graves y en estado terminal; exponiendo su determinación de manera clara y coherente; adecuando de esa forma su fallo a las exigencias que impone la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico; concluyendo por ello, que no se vulneró el mencionado principio, correspondiendo denegar la tutela a ese efecto.
En cuanto, a que existió falta de valoración de la prueba la misma no resulta evidente; toda vez que, como se analizó a través de este fallo constitucional, tanto el Juez a quo como el Vocal ahora demandado compulsaron los dos elementos aportados por el peticionante de tutela; es decir, el informe de la especialista en neumología y los análisis de laboratorio relativos al COVID-19, habiendo basado sus determinaciones en dichas literales, concluyendo que no se configuraba enfermedad grave o en estado terminal, máxime si la profesional médico recomendó solamente seguir el tratamiento con controles periódicos; por tales motivos resulta inviable conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
Por último, el accionante manifestó la presunta transgresión de sus derechos a la vida y a la salud; por cuanto, padecería la enfermedad crónica de tuberculosis; empero, a más de aquella afirmación, no se advierte riesgo o amenaza a los mismos; máxime, si se considera que: “…es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (SCP 1278/2013 de 2 de agosto); en ese entendido, y al no haber advertido este Tribunal la concurrencia de lesión o peligro a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 52 a 58 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el accionante presentó como elementos de prueba: «…un informe, una certificación de la médico Neumóloga Narda Ángela Coronado, en este informe dice “que concluida la valoraci