SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0794/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 30, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; le impusieron detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; por esa razón, solicitó cesación de la misma en diversas ocasiones; hasta lograr que solo este vigente el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, el 26 de marzo de 2021, fundando su pretensión en el art. 239.1 y 5 del citado Código, en la última audiencia realizada hizo notar al Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, que atravesaba una situación delicada de salud padeciendo silicosis y tuberculosis pulmonar, enfermedades irreversibles y crónicas según el certificado médico expedido por Narda Ángela Coronado -médico neumóloga-, además, de que sufrió un nuevo contagio de COVID-19; no obstante, dicha solicitud fue negada por Auto Interlocutorio de la citada fecha, emitido por la mencionada autoridad; en virtud a ello, formuló recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021, por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandado-, quien declaró improcedente su impugnación, manteniendo los alcances del señalado Auto Interlocutorio, a través de un fallo carente de la debida motivación en cuanto a la eficacia probatoria; ya que, interpuso como agravio que el Juez a quo no valoró los certificados médicos ni los análisis de laboratorio que presentó; aspecto que, no fue considerado por el aludido Vocal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 15, 18 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: “…LA NULIDAD DE LA PRECITADA RESOLUCION JUDICIAL ordenando en definitiva que se pronuncie nuevo auto de vista…” (sic); consecuentemente, se viabilice su petición de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) El Juez a quo hizo una afirmación respecto a su estado de salud, afirmando que tendría todos los medios necesarios para ser tratadas las dolencias que lo aquejaban; asimismo, de forma contradictoria dicha autoridad aseguró que en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, no se reportaron casos positivos de COVID-19; sin embargo, suspendió varias audiencias; ya que, se encontraba en aislamiento en el referido establecimiento, por estar contagiado con aquel virus; y, b) Existió una errónea valoración por parte del mencionado Juez del art. 239.5 del CPP, que debió aplicarse conforme la recomendación “…01/2020 evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 45…” (sic); que sugería a los Estados suscribientes adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en instituciones donde existirían privados de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 45 a 46 vta., sostuvo que: 1) Al accionante se le impuso detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.7 del CPP, incumpliendo su defensa -en la audiencia de 26 de marzo de igual año-, con aportar la carga procesal que impone el art. 239 del citado Código, limitándose a mencionar que existía una relación entre los numerales 1 y 5 del referido artículo; 2) Respecto a la enfermedad de base que padecería el peticionante de tutela, este utilizó el mismo argumento en anteriores audiencias de cesación de la medida impuesta; por ello, no se trataba de un hecho desconocido; en ese entendido, el certificado médico proporcionado reiteraba patologías consistentes en silicosis pulmonar residual, cuyo tratamiento ambulatorio debía continuar, así como su medicación habitual y recibiendo controles permanentes para los que obtuvo los permisos correspondientes; asimismo, presentó un informe de laboratorio acreditando que superó el COVID-19, habiendo generado anticuerpos “IGG e IGM”; 3) Respecto a la posibilidad de un nuevo contagio con el referido virus, aquello era subjetivo o futurístico, además, el impetrante de tutela no respaldó con documentación que en el recinto penitenciario donde se encontraría recluido existían casos positivos, o que esa institución no contaba con la logística adecuada para la atención de casos de ese tipo; 4) Los riesgos de fuga, peligro inminente para la víctima y la probabilidad de autoría subsistían; lo que, determinaba la validez de la detención preventiva y que no fueron desvirtuados por la defensa del accionante en la audiencia de 26 de marzo de 2021, de cesación de la medida impuesta; ya que, no presentó nuevos elementos para enervar los indicados presupuestos procesales, y los elementos aportados no eran pertinentes para acreditar el numeral 5 del art. 239 del CPP; y, 5) El solicitante de tutela no afianzó ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad; puesto que, no demostró que su vida estaba en riesgo, o indebidamente perseguido, preso, procesado o privado de libertad.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Eva María Condori Llanos, a través de su abogado en audiencia de garantías sostuvo que, no se opuso a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no por favorecer al accionante, sino estar consciente del estado avanzado de su enfermedad, siendo vulnerable ante el COVID-19 debido a que tendría los pulmones débiles.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.5. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, manifestó que, debía respetarse la vida de la víctima menor de edad; puesto que, sufrió violencia psicológica y física existiendo el riesgo de que ocurran nuevamente ese tipo de hechos.

I.2.6. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 52 a 58 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no adjuntó a esta acción tutelar certificados médicos a fin de evidenciar lo argumentado, limitándose a presentar cédula de identidad de su abogado y el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021; ii) El Vocal demandado valoró la certificación emitida por Narda Ángela Coronado -médico neumóloga-, así como placas radiográficas del impetrante de tutela, por las que, concluyó que al prenombrado le aquejaban las enfermedades de silicosis y tuberculosis pulmonar; de igual forma, lo hizo con los resultados de laboratorios correspondientes al COVID-19; no obstante, esas literales fueron compulsadas en audiencias anteriores de cesación de la medida impuesta, no habiendo adjuntado prueba actual; ya que, las mencionadas solo recomendaban controles para su tratamiento; por ende, no acompañó elementos probatorios que denoten que su vida estaba en riesgo, o cual sería la enfermedad grave o terminal que sufría; y, iii) El Auto de Vista de 6 de abril de igual año, contaba con fundamentación y motivación; si bien, no de acuerdo a las pretensiones del impetrante de tutela; empero, conforme los alcances del art. 124 del CPP.