SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 6 de abril de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 26 de marzo del mismo año -que le negó su cesación de la detención preventiva-, sin considerar que adolece de enfermedades de base para el COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.
III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Con relación a la valoración de la prueba, la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, señaló que: “Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: ‘El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucionalʼ” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2021, se le impuso detención preventiva, (Conclusión II.1); en virtud a esa determinación, formuló recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; razón por la cual, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista de 6 de abril de igual año, declarando la admisibilidad de esa impugnación, y declarando improcedente las cuestiones planteadas, manteniendo firme la aplicación de la medida extrema del solicitante de tutela (Conclusión II.2).
La problemática traída a consideración, consiste en que el citado Auto de Vista a decir del accionante, adolece de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; en ese entendido, concierne verificar los alcances del referido fallo.
Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela fueron identificados por la autoridad demandada en el primer “CONSIDERANDO” del aludido Auto de Vista y versan sobre los siguientes aspectos:
a) Existió una errónea valoración de los medios de prueba; ya que, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue formulada al amparo del art. 239.1 del CPP; por cuanto, adolece de una enfermedad crónica como se estableció en el informe médico correspondiente, que denota una afectación del 70% en sus pulmones;
Estando en riesgo su vida y salud, por ser vulnerable a un contagio con COVID-19, al respecto el Juez a quo sostuvo que superó la referida enfermedad y que podría ser atendida en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, si se reinfectaría; al contrario, no se consideró el informe de la neumóloga que sería un elemento nuevo que demostraba que ese virus no podría ser tratado en dicho penal, existiendo además al interior del mismo mayor riesgo de contagio; y,
b) La cesación de la detención preventiva sería previsible conforme el art. 239.1 del CPP cuando se torne conveniente sustituir la medida cautelar extrema por otra menos gravosa, y el numeral 5 del citado artículo, es aplicable cuando el solicitante demuestre que tiene o cursa un padecimiento grave o terminal, la cual se configuraría en la enfermedad de base que lo aqueja y lo vuelve vulnerable al COVID-19.
Durante el desarrollo de la audiencia de consideración de la apelación, la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contestó que en el hecho investigado estaría supuestamente afectado una menor de edad; por lo cual, debía considerarse las convenciones internacionales suscritas, y respecto a la documental presentada por el peticionante de tutela sobre el COVID-19, la única prueba efectiva sería la tipo Elisa.
A su vez, la parte civil en el fondo no se opuso a la pretensión del accionante.
Por otro lado, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación expresó que el Juez de la causa, valoró íntegramente la prueba ofrecida, y conforme el art. 239 del CPP, sería necesario desvirtuar los riesgos procesales subsistentes, lo cual el impetrante de tutela no cumplió; asimismo, el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, era el único establecimiento en el país que no presentó contagios por COVID-19; finalmente, debía considerarse que se investigaba un presunto hecho de abuso sexual de un progenitor a su hija, y solicitó la ponderación de derechos de la supuesta víctima menor de edad.
Valorando los argumentos descritos precedentemente, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista de 6 de abril de 2021, revocó el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de idéntico año, disponiendo mantener la detención preventiva del peticionante de tutela; expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva el accionante presentó como elementos de prueba: «…un informe, una certificación de la médico Neumóloga Narda Ángela Coronado, en este informe dice “que concluida la valoraci