SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0799/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; por cuanto, dentro del fenecido proceso penal seguido por el ministerio público contra su persona, por la comisión del delito de homicidio, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la remisión de toda la documentación necesaria para su trámite incidental de extramuro, otorgando un plazo de diez días, a cuyo vencimiento y ante el incumplimiento, la referida Jueza conminó la remisión de lo requerido, otorgando un término de cuarenta y ocho horas; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron seis días hábiles sin que se efectivice la misma, demorando injustificada e ilegalmente la orden judicial y siendo por ello perjudicado y retrasado en obtener el referido beneficio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

A partir de los presupuestos de activación referidos, en cuanto al debido proceso se refiere, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la                   SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El peticionante de tutela alega que pese a que la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la remisión de toda la documentación necesaria para su trámite incidental de extramuro, otorgando un plazo de diez días, a cuyo vencimiento y ante el incumplimiento, la referida Jueza conminó la remisión de lo requerido, otorgando un término de cuarenta y ocho horas; hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrió seis días hábiles sin que se efectivice la misma, demorando injustificada e ilegalmente la orden judicial y perjudicando que pueda acceder a dicho beneficio.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la comisión del delito de homicidio, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Oficio 71/2021 de 17 de febrero, dirigido al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECINTO VARONES ‘CÁRCEL PÚBLICA DE PALMASOLA - CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), ordenando que el referido Director, remita toda la documentación -detallada en dicho Oficio- requerida para el trámite incidental de extramuro solicitado por el condenado, ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1).

           También, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la nota “175/2.020” de 16 de marzo de 2021, dirigida al “DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECINTO VARONES ‘CÁRCEL PÚBLICA DE PALMASOLA - CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ” (sic), refiriendo “…Conminatoria de Remisión de Documentación” (sic), señalando que su autoridad tiene ordenado que por las oficinas a su cargo, se expida en un plazo de cuarenta y ocho horas y con la debida nota de atención toda la documentación requerida para el trámite incidental de “Extramuro” (Conclusión II.2).

           Asimismo, consta nota OF 544/2021 de 17 de marzo, por el que Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” -ahora coaccionado-, remitió ante Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz -hoy accionado-, el Oficio 204/2021 de 16 de marzo, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del mismo departamento, que requiere informes relativos al beneficio del “EXTRAMURO” -certificado de trabajo, fichas médica, psicológica y social- respecto del peticionante de tutela; Oficio recibido en dicha Dirección de régimen Penitenciario el 19 del citado mes y año (Conclusión II.3).

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -vinculada a su vez a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, Fundamento Jurídico III.1.-, se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que presuntamente vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el accionante se encuentra en absoluto estado de indefensión, es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos presupuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.

           En el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado -incumplimiento de orden judicial de remisión de documentación necesaria para trámite de extramuro-, no tiene vinculación directa con la privación de libertad del impetrante de tutela, toda vez que dicha restricción de libertad es el resultado de un proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio, el cual está concluido y en ejecución de sentencia, a conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, significando ello a su vez, que el extramuro solicitado, requiere de una tramitación propia a realizarse en ejecución de sentencia, cuyo despliegue procesal debe resolverse por la referida Jueza de Ejecución Penal.

           En efecto, conforme se tiene advertido precedentemente, el solo pedido de extramuro, o en su caso, la remisión de la documentación solicitada, no conlleva de forma directa y por sí sola que el peticionante de tutela acceda a dicho beneficio automáticamente, pues para ello, y como él mismo lo admite en su demanda constitucional, se requiere de un trámite, dentro del cual y como inicio del mismo se ha pedido la remisión de la documentación ahora extrañada, y a partir de lo cual en valoración de esta y la verificación del cumplimiento de requisitos, será la autoridad competente la que determine lo que corresponda, concediendo o no el beneficio solicitado, por lo que la alegada dilación de remisión, por sí misma no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad, pues no es la causa directa de su restricción.

           De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que el acto procesal que ahora se reclama como dilatorio, emerge precisamente del ejercicio de derechos activado por el accionante en etapa de ejecución de la sentencia, habiendo acudido a la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien procedió con la tramitación del beneficio pedido; por lo que, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso, dado que en cuanto a la primera condición, es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre y, respecto a la segunda, que el impetrante de tutela estuviera sometido a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento del proceso en el momento de la privación de libertad, tampoco concurre -como ya ese explicó por estar en ejecución de sentencia ante un proceso penal concluido cuya privación de libertad emergió de una sentencia condenatoria-, sumado a que el prenombrado interpuso el referido incidente, significando ello que se encuentra haciendo uso de los medios de defensa y/o ejercicio de derechos en ejecución de sentencia previstos por la norma procesal penal, sin que estos fueran restringidos.

           Conforme a lo expuesto, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad del peticionante de tutela, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.