SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-s3
Fecha: 08-Jul-2022
Al respecto, la SCP 0184/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establece
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, la peticionante de tutela en lo esencial de su reclamo constitucional, alega que al haber determinado la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- su detención preventiva, sin revisar el caso y garantizar sus derechos como procesada, puso en riesgo su vida y su salud, en razón a que padece de diabetes mellitus tipo II, que requiere una medicación, tratamiento y asistencia médica especializada, y el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde está recluida carece de personal médico apropiado para atender una eventual emergencia, por ello se debe reestablecer su libertad, ya que es una persona con enfermedad de base que de no recibir una medicación, puede desencadenar en el deterioro de su salud y en un riesgo inminente de perder la vida, además corre el peligro de contagiarse de COVID-19 y la nueva cepa brasileña de dicho virus.
Identificado
el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, en primera
instancia, resulta importante establecer los antecedentes de lo denunciado por la
accionante; en ese entendido, conforme se tiene del informe presentado por la
autoridad accionada y los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones
del presente fallo constitucional, la reclamación
de la impetrante de tutela, tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a
denuncia de Silvia Sánchez Ugalde contra la peticionante de tutela, por la
presunta comisión de los delitos de substracción de un menor o incapaz y trata
de personas con fines de explotación o guarda, previstos y sancionados por los
arts. 246 y 281 Bis. del CP, dentro el cual, mediante Resolución de 13 de abril
de 2021, la nombrada autoridad judicial determinó su detención preventiva; decisión
contra la que, mediante memorial presentado el 14 de igual mes y año, interpuso
recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP, que según
precisó la Jueza accionada, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su resolución.
En ese contexto, la
accionante acude a la justicia constitucional pretendiendo el restablecimiento
de su libertad, debido a que asume que con la medida cautelar de detención preventiva
dispuesta en su contra, se ha generado
una suerte de peligro inminente para su salud y su vida, ya que tiene una
enfermedad de base -diabetes mellitus tipo II-, que requiere una atención
especial, y de no recibir la misma en la medida de lo demandado puede
desencadenar en el deterioro en su salud y en un riesgo de perder la vida,
situación que se acentúa con el peligro de contagio de COVID-19; es decir,
pretende que este Tribunal revierta la decisión adoptada por una autoridad
judicial, emitida en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas por
ley dentro del régimen de medidas cautelares.
Al respecto, es pertinente
destacar que si bien la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que
cuando se invoque y pretenda la tutela del derecho a la vida, al ser un derecho
primario goza de tal preeminencia, en razón a lo cual, en casos particulares y
de acuerdo a la situación fáctica, es posible efectuar una abstracción a la
excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando se advierta una inminente
amenaza de su lesión; sin embargo, ello será viable en la medida en que la
parte impetrante de tutela, no haya activado con el mismo propósito otra
instancia de forma previa a la interposición de la acción de libertad; ello, en
razón a que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este
fallo constitucional, este mecanismo de defensa no puede ser desnaturalizado en
su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio paralelo
que provoque confrontación jurídica con la justicia ordinaria que pueda generar
a su vez una disfunción procesal, lo que converge en que en el caso que se
advierta la activación de la vía ordinaria a través de un mecanismo de defensa
expedito contemplado en la normativa correspondiente para someter a
consideración la acción u omisión que estima lesiva a su derecho, y
paralelamente activa la justicia constitucional, cuando el recurso ordinario
está en trámite y pendiente de resolución, no es viable que este Tribunal
ingrese al análisis de fondo de la reclamación.
En ese marco procesal y jurisprudencial,
en el presente caso si bien la peticionante de tutela acude a la justicia
constitucional denunciando el riesgo en su salud y vida, con la detención
preventiva determinada en su contra por la Jueza accionada, pretendiendo que la
justicia constitucional sopesando la documentación aportada reestablezca su libertad,
se debe precisar que
la decisión judicial cuestionada, es propia y emerge del régimen de medidas
cautelares dentro de una investigación penal iniciada en su contra por la
presunta comisión de hechos ilícitos, y fue aplicada dentro las permisiones
establecidas por el Código adjetivo de la materia, que prevé medidas cautelares
personales en contra del imputado o acusado para su sometimiento a la acción de
la justicia, medidas que se asumen acorde a sus características de
instrumentalidad, temporalidad, modificabilidad, entre otras, para cuya
aplicación en mérito al andamiaje procesal fijado, existen presupuestos
plenamente definidos, además también se tiene contemplada la posibilidad de su
revisión dentro de dicho engranaje procesal penal, instituida a través de la
apelación incidental -art. 251 del CPP-, como el mecanismo idóneo para ello; en
ese entendido, en la problemática examinada, se constata que la accionante,
contra la decisión judicial que considera que pondría en riesgo su vida y su
salud, de manera previa a la interposición de esta acción tutelar -14 de abril
de 2021-, ya presentó
la correspondiente apelación incidental al tenor del referido artículo, para
someter a revisión la decisión asumida por la Juez accionada, tal como se constata
de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mecanismo
de impugnación que estaría en plena sustanciación ante el Tribunal de alzada, y
seguidamente, un día después presentó esta acción tutelar, cual si se tratase
de una vía paralela al recurso ordinario activado, lo que no está permitido
conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, porque se
desnaturalizaría su esencia y finalidad, con la agravante de ocasionar una
disfunción procesal por el peligro de arribarse a decisiones contradictorias
emergentes de jurisdicciones distintas; consecuentemente, no resulta posible
analizar el fondo de la reclamación efectuada en la acción de defensa, en
observancia a la activación de vías paralelas descrita precedentemente; por lo
que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse
ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta
como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a
la actuación del Tribunal de garantías, observándose que no obstante que la impetrante
de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar, precisó que
está recluida en el Centro Penitenciario Palmasola
del departamento de Santa Cruz,
en el Auto de 15 de abril de 2021, por el que, se admitió esta acción y se
convocó a audiencia, no se ordenó la conducción de la prenombrada al acto
procesal fijado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción
tutelar; al respecto, el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso
que la persona privada de libertad se encuentre
en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará
también la notificación
de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona
privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados,
disposición que será obedecida sin observación ni excusa”
(las negrillas son añadidas), previsión legal que no fue cumplida por el
Tribunal de garantías, que eventualmente también pudo ordenar la participación
por plataforma virtual de la impetrante de tutela, incurriendo en inobservancia
del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso
particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal, y porque a más de esa falencia los
derechos de dicha peticionante de tutela fueron defendidos en audiencia por sus
representantes sin mandato, razón por la que, se procedió a resolver la
problemática planteada que además está siendo denegada por una cuestión
procesal, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió el
Tribunal de garantías, correspondiendo exhortar a los Jueces conformantes de
dicho órgano colegiado, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten
incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumplan el procedimiento
establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar a Anibal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo, Jueces del
Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, cumplir a cabalidad el
procedimiento constitucional establecido para la tramitación de acciones
de defensa, conforme las razones señaladas en el Fundamento Jurídico III.3 de
este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0184/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establece