SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0805/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2022-s3

Fecha: 08-Jul-2022

Al respecto, la SCP 0184/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establece

         Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, la peticionante de tutela en lo esencial de su reclamo constitucional, alega que al haber determinado la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- su detención preventiva, sin revisar el caso y garantizar sus derechos como procesada, puso en riesgo su vida y su salud, en razón a que padece de diabetes mellitus tipo II, que requiere una medicación, tratamiento y asistencia médica especializada, y el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde está recluida carece de personal médico apropiado para atender una eventual emergencia, por ello se debe reestablecer su libertad, ya que es una persona con enfermedad de base que de no recibir una medicación, puede desencadenar en el deterioro de su salud y en un riesgo inminente de perder la vida, además corre el peligro de contagiarse de COVID-19 y la nueva cepa brasileña de dicho virus.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, en primera instancia, resulta importante establecer los antecedentes de lo denunciado por la accionante; en ese entendido, conforme se tiene del informe presentado por la autoridad accionada y los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional, la reclamación
de la impetrante de tutela, tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Silvia Sánchez Ugalde contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de substracción de un menor o incapaz y trata de personas con fines de explotación o guarda, previstos y sancionados por los arts. 246 y 281 Bis. del CP, dentro el cual, mediante Resolución de 13 de abril de 2021, la nombrada autoridad judicial determinó su detención preventiva; decisión contra la que, mediante memorial presentado el 14 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP, que según precisó la Jueza accionada, fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para su resolución.

En ese contexto, la accionante acude a la justicia constitucional pretendiendo el restablecimiento de su libertad, debido a que asume que con la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra, se ha generado
una suerte de peligro inminente para su salud y su vida, ya que tiene una enfermedad de base -diabetes mellitus tipo II-, que requiere una atención especial, y de no recibir la misma en la medida de lo demandado puede desencadenar en el deterioro en su salud y en un riesgo de perder la vida, situación que se acentúa con el peligro de contagio de COVID-19; es decir, pretende que este Tribunal revierta la decisión adoptada por una autoridad judicial, emitida en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas por ley dentro del régimen de medidas cautelares.

Al respecto, es pertinente destacar que si bien la uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que cuando se invoque y pretenda la tutela del derecho a la vida, al ser un derecho primario goza de tal preeminencia, en razón a lo cual, en casos particulares y de acuerdo a la situación fáctica, es posible efectuar una abstracción a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando se advierta una inminente amenaza de su lesión; sin embargo, ello será viable en la medida en que la parte impetrante de tutela, no haya activado con el mismo propósito otra instancia de forma previa a la interposición de la acción de libertad; ello, en razón a que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este mecanismo de defensa no puede ser desnaturalizado en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio paralelo que provoque confrontación jurídica con la justicia ordinaria que pueda generar a su vez una disfunción procesal, lo que converge en que en el caso que se advierta la activación de la vía ordinaria a través de un mecanismo de defensa expedito contemplado en la normativa correspondiente para someter a consideración la acción u omisión que estima lesiva a su derecho, y paralelamente activa la justicia constitucional, cuando el recurso ordinario
está en trámite y pendiente de resolución, no es viable que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la reclamación.

En ese marco procesal y jurisprudencial, en el presente caso si bien la peticionante de tutela acude a la justicia constitucional denunciando el riesgo en su salud y vida, con la detención preventiva determinada en su contra por la Jueza accionada, pretendiendo que la justicia constitucional sopesando la documentación aportada reestablezca su libertad, se debe precisar que
la decisión judicial cuestionada, es propia y emerge del régimen de medidas cautelares dentro de una investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de hechos ilícitos, y fue aplicada dentro las permisiones establecidas por el Código adjetivo de la materia, que prevé medidas cautelares personales en contra del imputado o acusado para su sometimiento a la acción de la justicia, medidas que se asumen acorde a sus características de instrumentalidad, temporalidad, modificabilidad, entre otras, para cuya aplicación en mérito al andamiaje procesal fijado, existen presupuestos plenamente definidos, además también se tiene contemplada la posibilidad de su revisión dentro de dicho engranaje procesal penal, instituida a través de la apelación incidental -art. 251 del CPP-, como el mecanismo idóneo para ello; en ese entendido, en la problemática examinada, se constata que la accionante, contra la decisión judicial que considera que pondría en riesgo su vida y su salud, de manera previa a la interposición de esta acción tutelar -14 de abril de 2021-, ya presentó
la correspondiente apelación incidental al tenor del referido artículo, para someter a revisión la decisión asumida por la Juez accionada, tal como se constata de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mecanismo de impugnación que estaría en plena sustanciación ante el Tribunal de alzada, y seguidamente, un día después presentó esta acción tutelar, cual si se tratase de una vía paralela al recurso ordinario activado, lo que no está permitido conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, porque se desnaturalizaría su esencia y finalidad, con la agravante de ocasionar una disfunción procesal por el peligro de arribarse a decisiones contradictorias emergentes de jurisdicciones distintas; consecuentemente, no resulta posible analizar el fondo de la reclamación efectuada en la acción de defensa, en observancia a la activación de vías paralelas descrita precedentemente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a
la actuación del Tribunal de garantías, observándose que no obstante que la impetrante de tutela en su memorial de interposición de esta acción tutelar, precisó que está recluida en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el Auto de 15 de abril de 2021, por el que, se admitió esta acción y se convocó a audiencia, no se ordenó la conducción de la prenombrada al acto procesal fijado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar; al respecto, el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación
de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa

(las negrillas son añadidas), previsión legal que no fue cumplida por el Tribunal de garantías, que eventualmente también pudo ordenar la participación por plataforma virtual de la impetrante de tutela, incurriendo en inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y porque a más de esa falencia los derechos de dicha peticionante de tutela fueron defendidos en audiencia por sus representantes sin mandato, razón por la que, se procedió a resolver la problemática planteada que además está siendo denegada por una cuestión procesal, sin que ello signifique soslayar la omisión en la que incurrió el Tribunal de garantías, correspondiendo exhortar a los Jueces conformantes de dicho órgano colegiado, que en futuros trámites de acciones tutelares eviten incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumplan el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, y con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Exhortar a Anibal Ugarteche Barrancos y Guido Castellón Carrillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, cumplir a cabalidad el procedimiento constitucional establecido para la tramitación de acciones
de defensa, conforme las razones señaladas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO