SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0811/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de mayo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 28/“2020” -siendo lo correcto 2018- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en consecuencia interpuso apelación restringida que fue declarada improcedente -mediante Auto de Vista 29/2019 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- y confirmó la Sentencia impugnada; motivo por el cual, formuló recurso de casación, que -a través del Auto Supremo 302/2020-RRC de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia- fue declarado parcialmente infundado; consiguientemente, el 8 de octubre de 2020 quedó ejecutoriada la Sentencia 28/2018 precitada, por lo que el 23 de septiembre del mismo año, Tribunal de Sentencia Penal Tercero del señalado departamento, expidió el respectivo mandamiento de condena en su contra.

Las autoridades ahora demandadas al expedir el mandamiento de condena no tomaron en cuenta, que por determinación del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, estuvo con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, desde el 8 de julio de 2016, hasta la ejecutoria de Sentencia, que fue el 8 de octubre de “2021” -siendo lo correcto 2020-, habiendo transcurrido desde entonces cuatro años y tres meses; consecuentemente, el tiempo de su condena -tres años y seis meses- fue superado; motivo por el cual su condena ya fue cumplida.

Así sus derechos fueron restringidos por más tiempo del que fue condenado y que siendo adulto mayor, próximo a cumplir setenta y un años de edad, no podría mantenerse en una celda común con los demás internos -privados de libertad-.

Finalmente alegó, “Que nadie que ya haya cumplido restricción de su libertad, excediendo incluso el tiempo de SANCIÓN PENAL, puede ser recluido en el Penal de San Pedro a título de no haber obtenido DETENCIÓN PRIVATIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO, convirtiéndose en persecución indebida, a ese fin se tiene la siguiente jurisprudencia, como doctrina legal aplicable en La SCP 1664/2014 de 29 de Agosto, que refiere: ‘EL TIEMPO QUE DURE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA SERÁ COMPUTADO COMO PARTE CUMPLIDA EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA…’” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, de circulación y a “vivir en dignidad” citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: “…DEJAR SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE CONDENA INDEBIDAMENTE EXPEDIDO (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:            a) Enterado de la emisión del mandamiento de condena, a través de memorial de 1 de abril de 2021, hizo una remembranza desde la aplicación de medidas cautelares, ocasión en la que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2016 dispuso su detención domiciliaria, con vigilancia policial esporádica; así también, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena, por cumplimiento de la misma, y en consecuencia, se emita el mandamiento de libertad, bajo alternativa de recurrir a una acción de libertad; impetró también que por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del indicado departamento se informe, cuánto tiempo estuvo con detención domiciliaria; mereciendo el proveído de 5 de abril de 2021; empero, no dispuso lo requerido; b) El 9 del mes y año precitados, el Secretario del referido despacho judicial, emitió el certificado impetrado; sin embargo, no dio respuesta a lo requerido ni a la instrucción dispuesta por la autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, el Secretario melló sus derechos, por lo que arbitraria e ilegalmente se encontraría perseguido por un mandamiento de condena, sin que se encuentre definida su situación legal; c) No se realizó el cómputo del tiempo que estuvo con detención domiciliaria; d) Lo dispuesto en la SCP 1674/2014 de 29 de agosto, debe ser aplicado en el presente caso, ya que se constituye en el estándar más alto, porque desarrolló el derecho ampliamente y de manera progresiva, el art. 73 del Código Penal (CP) dispuso el descuento inclusive de la detención en sede policial; e) Si se omite el cómputo -del tiempo- que estuvo con detención domiciliaria se pone en riesgo su libertad; f) En el hipotético caso de ejecución del mandamiento de condena, se tendría la sentencia por tres años y seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, sumando a ello, cuatro años y tres meses de detención domiciliaria; consecuentemente, se estaría hablando de siete años y nueve meses que se habrían restringido sus derechos; g) Al encontrarse con detención domiciliaria su salud se quebrantó aún más; h) Analizó la SCP 1674/2014, respecto al tiempo que dure la detención domiciliaria; i) La aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva no se constituye en un premio o beneficio para el imputado, pues ésta no emerge de la benevolencia o discrecionalidad del juzgador ni del deseo del imputado, sino del cumplimiento de presupuestos legales que viabilizan la misma; consecuentemente, el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo; esa situación no significa que solo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad, como efectiva para fines procesales, pues en realidad toda detención independientemente de la modalidad o el estado en que se disponga, conlleva una limitación del derecho a la libertad personal, de ahí que el periodo de duración debe ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como es el caso del cómputo de la ejecución de la pena, lamentablemente nuestra normativa no es muy amplia al respecto; y, j) Si se pretende ejecutar el mandamiento de condena, a pesar que se extralimitó con la detención domiciliaria, en el presente caso debe aplicarse la SCP 1674/2014, en razón de que el juzgado de ejecución penal no tiene dentro de sus antecedentes el mandamiento de condena expreso y tampoco se conoce que tiempo ya estaría con detención domiciliaria. 

I.2.2. Informe de los demandados

Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, presentó informe escrito de 27 de abril de 2021 cursante a fs. 55, en merito a los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, no estableció en cuál de las causales de procedencia fundó su pretensión; es decir, si su vida está en peligro, si está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o injustificadamente privado de su libertad personal, en cuyas circunstancias podría acudir esta acción tutelar; así mismo, no cumplió con la subsidiariedad exigida; por ende con los requisitos mínimos de admisibilidad; y, 2) El precitado Tribunal de Sentencia Penal sólo cumplió con lo establecido en la normativa; en tal sentido, al no haberse interpuesto recurso de casación en el plazo establecido, la Sentencia 28/2018 quedó ejecutoriada, por lo que se emitió el mandamiento de condena; implicando ello, la pérdida de competencia de ese Tribunal, incluso para tramitar lo argumentado por el impetrante de tutela; además, tampoco solicitó a dicho Tribunal que la detención domiciliaria debe considerarse como parte de la pena; sin embargo, aquella situación debe ser tramitada ante el juez de ejecución penal; consiguientemente, no se conculcó ningún derecho a la libertad del demandante de tutela o que se encuentre vinculado a la misma, por lo cual solicitó se deniegue la tutela incoada.

José Luís Quiroga Camacho, Juez del Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con asiento en Challapata, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 49.

Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia de consideración de acción de libertad, pese haber sido legalmente notificado, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 52.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituidoen Juez de garantías, por Resolución 321/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 105 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) delimitó la competencia de los Jueces de Ejecución Penal, señalando que: "‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución Penal, tendrán a su cargo, el control de la ejecución de las sentencias, y de todos los incidentes que se suscitaran durante la etapa de la ejecución’" (sic); así mismo, el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), estatuyó: -El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de "‘las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’" (sic). En ese contexto, el ahora peticionante de tutela anoticiado de la emisión del mandamiento de condena en su contra, mediante memorial se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, impetrando se tome en cuenta el tiempo que estuvo con detención preventiva, como parte de su condena, de tres años y seis meses y que a su entender ya habría cumplido; dicha solicitud fue rechazada mediante proveído de 5 de abril de 2021, fue así que notificado en ese actuado el sentenciado no impugnó ni interpuso recurso alguno y de manera directa formuló acción de libertad contra los Jueces ahora demandados; es decir, sin haber agotado los incidentes o recursos que la ley le franquea, omitiendo el principio de subsidiariedad; y, ii) Conforme los antecedentes expuestos, se tiene que en el caso de autos existe una sentencia debidamente ejecutoriada y que los Jueces hoy demandados pusieron en conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal del referido departamento, incluso el mandamiento de condena se encuentra dentro del proceso, con cuya notificación al Juez de Ejecución Penal, se apertura la competencia de dicha autoridad judicial quien asume plena competencia para conocer cualquier incidente, conforme prevé el art. 19 de la LEPS, concordante con el art. 55 del CPP; por lo indicado, no se advirtió vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar.