SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0811/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación y a “vivir en dignidad” alegando que: el 8 de octubre de 2020 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro declaró ejecutoriada la Sentencia 28/2018 de 11 de mayo imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses por la comisión del delito de estafa, sanción a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; a dicho efecto el 23 de septiembre de 2020 se emitió el Mandamiento de condena; empero, las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta que desde el 8 de julio de 2016 se encuentra con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, y realizando el cómputo desde el inicio de su detención domiciliaria hasta la ejecutoria de sentencia, transcurrieron cuatro años y tres meses; consecuentemente, estaría privado de sus derechos más del tiempo establecido en el Sentencia condenatoria, motivo por el cual considera que ya cumplió la condena impuesta y no corresponde el cumplimiento dispuesto en el citado Mandamiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, sobre la acción de libertad, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la Norma Suprema, se puede establecer que esta acción tutelar se constituye en una garantía constitucional, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción.

Asimismo, el art. 46 del CPCo, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpreta a la acción de libertad como: “…una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de circulación y a “vivir en dignidad” alegando que; el 8 de octubre de 2020 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro declaró ejecutoriada la Sentencia 28/2018 de 11 de mayo imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses por la comisión del delito de estafa, sanción a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; a dicho efecto el 23 de septiembre de 2020 se emitió el mandamiento de condena; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que desde el 8 de julio de 2016 se encuentra con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, y realizando el cómputo desde el inicio de su detención domiciliaria hasta la ejecutoria de sentencia, transcurrieron cuatro años y tres meses; consecuentemente, estaría privado de sus derechos más del tiempo establecido en la Sentencia condenatoria, motivo por el cual considera que ya cumplió la condena impuesta y no corresponde el cumplimiento dispuesto en el citado Mandamiento.

Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 8 de julio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio, por el que determinó la detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas más contra René Soliz Villavicencio -hoy accionante- (Conclusión II.1). Posteriormente, el entonces Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 28/2018 de 11 de mayo, mediante la cual declaró al hoy accionante, autor de la comisión del delito de estafa, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento citado, así como la imposición de sesenta días multa a razón de Bs1.- por cada día (Conclusión II.2).

Por otra parte, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2020, pronunció el Auto Supremo 302/2020-RRC, declarando parcialmente infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra el Auto de Vista 29/2019 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia 28/2018 (Conclusión II.3); y el 8 de octubre de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió el Auto 74/2020 de 8 de octubre, por el declaró ejecutoriada la Sentencia 28/2018; en tal sentido, se dispuso que por Secretaría se expida el respectivo mandamiento de condena (Conclusión II.4);finalmente el 23 de septiembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, emitió el mandamiento de condena contra Rene Soliz Villavicencio y ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro proceda a dar cumplimiento al citado mandamiento, en atención a lo dispuesto por la Sentencia 28/2018 (Conclusión II.5).

En el caso de autos, se advierte que el origen de la problemática fue la emisión del Auto “174”/2020 de 8 de octubre por el que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, declaró ejecutoriada la Sentencia 28/2018 y dispuso que por Secretaría se expida el mandamiento de condena; en tal sentido, el 23 de septiembre de 2020, fue librado el precitado Mandamiento contra el ahora accionante, instruyendo al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, proceda a dar estricto cumplimiento del mandamiento de condena; en tal sentido, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional esta acción tutelar tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida; empero, como se advierte en el caso de autos, las autoridades recurridas en la presente acción de libertad, lo único que hicieron fue cumplir lo dispuesto en la normativa procesal vigente; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

Con carácter ilustrativo se puede señalar que toda cuestión que tenga relación con el cumplimiento o no de condena debe ser de conocimiento del juez de ejecución penal, y es ante esa autoridad que debe acudir el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.