SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0812/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2022-S4

Fecha: 19-Jul-2022

De este modo, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene aclarar que con relación al vínculo señalado por el Tribunal de garantías, respecto a la presente acción de libertad con una anterior, debe considerarse que s

Por otro lado, conviene también precisar que tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el ad quem debía circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); en ese entendido, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar los agravios expuestos por la ahora impetrante de tutela en la audiencia de apelación que dio lugar a la emisión del fallo de alzada cuestionado (Conclusión II.2); siendo estos los siguientes: a) El último Auto de Vista dictado dejó sin efecto el peligro efectivo para la víctima y la sociedad (art. 234.7 del CPP), extremo observado oportunamente; sin embargo, el a quo no ha considerado esta situación, cargando la responsabilidad a la defensa técnica de tener al día el cuaderno de autos; b) El 20 de marzo de 2020, solicitó se aplique la disposición décima segunda de la ley 1173, conminando al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantenerla detenida, situación deferida por el Tribunal de la causa, en cuya respuesta el Ministerio Publico únicamente; señaló que, la causa se encontraba en etapa de recursos, determinando por ello la referida instancia jurisdiccional que no se estarían haciendo actos investigativos debido a la etapa del proceso; en virtud de lo cual, su defensa planteó recurso de reposición y posteriormente interpuso una acción de libertad, la cual obligó al Tribunal de la causa a que establezca un plazo prudente para la detención preventiva y deje sin efecto la resolución que negaba el señalamiento de dicho plazo, al vulnerar el principio de legalidad; y, habiéndose solicitado la Conminatoria aludida el 2020, lo que correspondía ahora era disponer su inmediata libertad; empero, obrando en contrario, la autoridad de primera instancia determinó ampliar su detención preventiva por un año; es decir, más allá de los seis meses solicitados por el Ministerio Público; c) Existe una inobservancia por parte del Tribunal a quo de la “S.C. 594/2020- S4”, que tutelando sus derechos, refirió textualmente que para mantener el “numeral 7”, se debe verificar únicamente a partir del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que en este caso es negativo; y, con relación “al numeral 2” sobre la vigencia de la posibilidad de abandonar el país, el Tribunal Constitucional Plurinacional indicó a los jueces ordinarios, que el hecho de tener doble nacionalidad, no implica un elemento objetivo para determinar que va a darse a la fuga, elementos que tampoco fueron considerados; inobservando el carácter vinculante de dicho fallo constitucional que tuteló sus derechos; y, d) La detención preventiva ya cumplió su finalidad con dos años y ocho meses de su aplicación y tres “acciones” que le concedieron la tutela; sin embargo, se mantiene dicha medida cautelar que al no cumplir los parámetros de legalidad se ha constituido en una pena anticipada que vulnera los convenios y tratados internacionales.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 52/2021; se evidencian los siguientes: 1) Se debe partir del texto del art. 233 del CPP –modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– y posteriormente por Ley 1226, que expresamente en la parte pertinente, estipula que en la etapa de juicio y de recursos, para que proceda la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de dicho precepto, siendo preciso destacar que aun en la etapa mencionada, es viable la detención preventiva, aspecto importante a tener en cuenta, respecto al agravio aducido; a partir de lo cual, se puede establecer que es viable ampliar el plazo de la detención preventiva, cuando exista una petición fundada, tal cual lo ha señalado el a quo, al determinar que es la fiscalía quien pide la ampliación del plazo indicado, cumpliéndose de esa manera con la premisa normativa, sin que se pueda advertir ilegalidad alguna al respecto; 2) Para analizar la existencia de peligros procesales, del artículo citado precedentemente en su numeral 2, es decir, la vigencia del peligro de fuga por la inexistencia de arraigo natural y el peligro para la víctima o la sociedad, resulta evidente lo que sostiene la defensa de la sindicada, respecto a que el Tribunal a quo dejó constancia de la inexistencia o desconocimiento de la decisión concerniente a la existencia de peligro efectivo para la víctima y la sociedad, señalando que la procesada no ha aportado el elemento necesario para valorar el pronunciamiento del tribunal de alzada con relación a los peligros procesales, resaltando como evidente que se busca o se pretende trasladar a la misma, la obligación de presentar un fallo pronunciado dentro de la causa, cuando tal circunstancia no es evidente; puesto que, al tratarse de una resolución judicial, que consta en los registros de la institución, de los juzgados en el marco de razonabilidad, no corresponde transferir al encausado tal actividad; ya que, compete, en su caso a la autoridad jurisdiccional, verificar y anexar las resoluciones, a tiempo del pronunciamiento de la decisión, debiendo por ello, en virtud al principio de verdad material, declararse parcialmente con lugar aquel agravio; toda vez que, no debió exigirse a la encausada la acreditación de la resolución judicial precitada; 3) Debe tenerse en cuenta que la pretensión de la imputada, va en torno a la extensión o prórroga de la detención preventiva, que al ajustarse a la regulación pertinente, se puede concluir que la decisión del Tribunal de primera instancia, se adecua a la permisión legal sin que exista irregularidad al respecto; 4) La norma no ha establecido de manera puntual y taxativa el plazo de la duración de la detención preventiva sino que este debe estar basado en función a criterios objetivos y razonables que desglosa el juzgador, de allí es que atendiendo a la vigencia de peligros procesales, no se advierte un apartamiento de la norma y en ese contexto el Tribunal de la causa tiene la facultad de ampliación o prórroga de la detención preventiva a pedido fundamentado como aconteció en el caso de análisis, máxime cuando existe una sentencia condenatoria dentro de la causa; en virtud de la cual, la defensa sostiene que va a interponer los recursos que la ley le franquea, al encontrarse la causa dentro de la etapa de recursos, estando al presente pendiente el recurso de apelación restringida, posibilitando la posterior interposición de recurso de casación; 5) Compete analizar que la finalidad que persiguen las medidas cautelares son garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en el presente por el estado en que se encuentra la causa, la ampliación deducida tiene como objetivo garantizar la aplicación de la ley cumpliendo de ese modo con las finalidades prescritas por el art. 221 del adjetivo penal; 6) Si bien se hace mención a que los peligros procesales previstos por el art. 234.2 y 7 del citado cuerpo legal, están latentes, respecto al último numeral; se tiene que, a raíz del Auto de Vista 163/2020 –no indica fecha–, el mismo fue considerado inexistente; no obstante, el Tribunal de la causa debe analizar y compulsar las circunstancias de manera integral y concreta para realizar el control de la duración de la detención preventiva, valorando el pedido expreso de ampliación, atento a la inexistencia de aquel arraigo natural, que mantiene activo el peligro de fuga y que bajo la consideración de necesidad imperiosa de la aplicación de la ley no se exime de establecer la ampliación de la medida extrema, porque subsiste la necesidad de cautela justamente para asegurar el cumplimiento de la ley; y, 7) En la ponderación de derechos prima pues el derecho de la víctima y por la situación procesal que envuelve el caso, surge la necesidad de ampliar la duración de la medida extrema y por ende mantener la determinación del Tribunal a quo, lo que no significa apartamiento de la ley ni mucho menos de los razonamientos de la normativa interna, internacional o jurisprudencial, sino el análisis detallado de acuerdo a las particularidades del caso en cuestión, habida cuenta que según se extrae de los antecedentes remitidos en apelación, existe una sentencia que es condenatoria y que se encuentra siguiendo el trámite del recurso de apelación, denotando la ineludible necesidad de la ampliación del plazo acorde al tiempo y consideraciones desarrolladas por el Tribunal de primera instancia; puesto que, aún en etapa de recursos mientras subsistan peligros procesales, es posible ampliar la detención preventiva, siendo tal atribución del Tribunal de la causa, ejercitada dentro de criterios objetivos y razonables conforme a la ley adjetiva penal modificada.

En ese contexto, del contraste de los agravios de apelación y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 52/2021, desglosados supra; y, en el marco de lo denunciado por la impetrante de tutela mediante la presente acción de libertad; se advierte que, la Vocal demandada, en el fallo de alzada cuestionado: i) Respecto al primer punto de la problemática planteada, referido a que no se contestó su reclamo vinculado a la ampliación del plazo de su medida cautelar; estableció que, la finalidad que persiguen las medidas cautelares son garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en cuyo marco, al encontrarse la causa en etapa de juicio y de recursos, la ampliación deducida tiene como objetivo garantizar la aplicación de la ley cumpliendo de ese modo con las finalidades prescritas por el art. 221 del adjetivo penal; por lo que, se concluye que es viable ampliar el plazo de la detención preventiva, cuando exista una petición fundada, la cual en el caso de análisis fue efectuada por la fiscalía; y, por otro lado, señaló que la norma no ha establecido de manera puntual y taxativa el plazo de la duración de la detención preventiva en tal supuesto, sino que este debe estar basado en función a criterios objetivos y razonables del juzgador, de allí es que atendiendo a la vigencia de peligros procesales, no se advierte un apartamiento de la norma por parte del a quo y en ese contexto el Tribunal de la causa tiene la facultad de ampliación o prórroga de dicha detención preventiva; máxime, cuando existe una sentencia condenatoria dentro de la causa; ii) Sobre el segundo punto de la problemática planteada, concerniente a que se fundó la decisión de mantener la medida cautelar aludida “resucitando” peligros procesales que ya fueron enervados con anterioridad; determinó que, si bien se hace mención a que los peligros procesales previstos por el art. 234.2 y 7 del citado cuerpo legal, estarían latentes, respecto al último numeral; se tiene que, a raíz del Auto de Vista 163/2020, el mismo fue considerado inexistente; vale decir, que en alzada la Vocal hoy demandada aclaró lo reclamado por la recurrente respecto a que se había enervado el riesgo inserto en el art. 234.7 del nombrado Código, concluyendo a su vez que compete a la autoridad jurisdiccional, verificar y anexar las resoluciones, a tiempo del pronunciamiento de la decisión, debiendo por ello, en virtud al principio de verdad material, declararse parcialmente ha lugar aquel agravio; iii) Con relación al tercer punto de la problemática planteada, relativo a que se efectuó una fundamentación omisiva respecto a la vigencia del peligro procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, al señalar que carecía de un arraigo natural; pese a que, acreditó familia, domicilio y trabajo u ocupación lícita; señaló que, el Tribunal de la causa debe analizar y compulsar las circunstancias de manera integral y concreta para realizar el control de la duración de la detención preventiva, valorando el pedido expreso de ampliación, atento a la inexistencia de aquel arraigo natural, que mantiene activo el peligro de fuga y que bajo la consideración de necesidad imperiosa de la aplicación de la ley no se exime de establecer la ampliación de la medida extrema, porque subsiste la necesidad de cautela justamente para asegurar el cumplimiento de la ley, entendimiento que guarda coherencia con el propio pedido de la recurrente tomando en cuenta que el fallo cuestionado deviene de una solicitud referida al plazo de la detención preventiva, no existiendo en los agravios expresados en apelación nada referido a elementos como familia, domicilio y trabajo u ocupación lícita, sino solamente al razonamiento efectuado por medio de un fallo constitucional, aspecto que se desarrollara en el siguiente inciso; por lo que, en el marco de los límites establecidos por el art. 398 del adjetivo penal, mal podría haberse referido la Vocal demandada a tales elementos; y, iv) En cuanto al cuarto punto de la problemática planteada, referido a que se desconoció el carácter vinculante de la SCP 0544/2020-S4, al no aplicar su entendimiento, que determinó que el hecho de tener otra nacionalidad no era suficiente para fundar el riesgo previsto en el precepto penal precitado, de la lectura de agravios se observa que existe contradicción en cuanto al número de sentencia; ya que, en apelación consta la “S.C. 594/2020- S4”; empero, en esta acción tutelar se refiere a la SCP 0544/2020-S4, aspecto que inhibe a este Tribunal de verificar el razonamiento de la Vocal demandada al respecto; ya que, mal podría exigírsele a dicha autoridad un pronunciamiento sobre un fallo que no fue planteado para su consideración; aun así, de la lectura de la SCP 0544/2020-S4; se advierte que, al respecto solo se evidenció insuficiencia de fundamentación jurídica y omisión valoratoria; y por ende, lesión al debido proceso; empero, no se estableció, parámetros específicos para la valoración de dicho riesgo procesal.

Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; no se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, hubiese incurrido en los agravios señalados en la problemática planteada; por el contrario, se advierte que el mismo contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; correspondiendo por ello, denegar en todo la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 128 vta. a 131 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO