SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “valoración”, vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad; así como, de su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal ahora demandada en alzada determinó mantener su detención preventiva, incurriendo en los siguientes agravios: 1) No contestó su reclamo referido a la ampliación del plazo de su medida cautelar; 2) Fundó su decisión de mantener la medida cautelar aludida “resucitando” peligros procesales que ya fueron enervados con anterioridad; 3) Efectuó una fundamentación omisiva respecto a la vigencia del peligro procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, al señalar que carecía de un arraigo natural; pese a que, acreditó familia, domicilio y trabajo u ocupación lícita; y, 4) Desconoció el carácter vinculante de los fallos constitucionales, al no aplicar el entendimiento establecido por la SCP 0544/2020-S4, que determinó a raíz de una anterior acción de libertad que interpuso, que el hecho de tener otra nacionalidad no era suficiente para fundar el riesgo previsto en el precepto penal precitado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Gabriela Rivero Pizarroso –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de parricidio, por Auto Interlocutorio 10/2021, dictado en cumplimiento a la “SC 01/2021 De 09 de febrero del 2021” (sic), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, determinó mantener la detención preventiva de la sindicada, por el lapso de doce meses a partir de la fecha de dicho Auto, a efectos de resolver los recursos planteados por la misma; en virtud de lo cual, la defensa de ésta formuló recurso de apelación contra tal determinación (Conclusión II.1); motivo por el que, el 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, celebrada por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandada–; en la cual, resolviendo la impugnación descrita previamente, pronunció el Auto de Vista 52/2021; a través del cual, determinó declarar “parcialmente con lugar” el recurso planteado; empero, “como no afectaba el fondo”, confirmar el fallo recurrido (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, la accionante denuncia que la precitada resolución de alzada, lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “valoración”, vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad; así como, de su derecho a la libertad; debido a que, la Vocal demandada determinó mantener su detención preventiva, incurriendo en los siguientes agravios: i) No contestó su reclamo referido a la ampliación del plazo de su medida cautelar; ii) Fundó su decisión de mantener la medida cautelar aludida “resucitando” peligros procesales que ya fueron enervados con anterioridad; iii) Efectuó una fundamentación omisiva respecto a la vigencia del peligro procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, al señalar que carecía de un arraigo natural; pese a que, acreditó familia, domicilio y trabajo u ocupación lícita; y, iv) Desconoció el carácter vinculante de los fallos constitucionales, al no aplicar el entendimiento establecido por la SCP 0544/2020-S4, que determinó a raíz de una anterior acción de libertad que interpuso, que el hecho de tener otra nacionalidad no era suficiente para fundar el riesgo previsto en el precepto penal precitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene aclarar que con relación al vínculo señalado por el Tribunal de garantías, respecto a la presente acción de libertad con una anterior, debe considerarse que s