SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida; toda vez que, fue despedido de manera injustificada e intempestiva de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A. en la que prestó servicios como Responsable del Área de Quesería; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021 de 9 de marzo, que dispone su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de los derechos sociales que le correspondan; la cual no obstante de haber sido legalmente notificada a la parte empleadora, no fue acatada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Respecto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’’» (las negrillas nos corresponden).
Razonamiento, que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE, tiene carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, por lo que debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando expeditas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
En el problema jurídico planteado el impetrante de tutela denuncia que fue despedido de manera injustificada e intempestiva de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A. -ahora accionada-, en la que prestó servicios como Responsable del Área de Quesería; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que se emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021 de 9 de marzo, que dispone su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y la restitución de los derechos sociales que le correspondan; la cual no obstante de haber sido legalmente notificada a la parte empleadora, no fue acatada.
Identificado así el objeto procesal, se evidencia de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y lo manifestado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, la existencia de un vínculo laboral entre la Industria accionada y el peticionante de tutela, quien desempeñó en esta entidad el cargo de Responsable del Área de Quesería; cuando concluyó la relación laboral (Conclusión II.1), a través de una comunicación verbal realizada por la Jefa de RR.HH. de la mencionada industria, el 3 de febrero de 2021.
Situación que el accionante consideró como despido injustificado e intempestivo; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa laboral que luego de la citación a la parte empleadora emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021, disponiendo que la Industria accionada, reincorpore al -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba y cancelando los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y restableciendo los demás derechos que corresponden por ley (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
En tal contexto, es menester mencionar que ante la existencia de jurisprudencia dispersa sobre el incumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, unificó las subreglas aplicables a estos supuestos fácticos, con base al precedente en vigor contenido en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, refiriendo que: “1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, la jurisdicción constitucional no realiza análisis alguno con respecto a la razonabilidad o racionalidad en la fundamentación de la conminatoria de reincorporación laboral, pues de cuestionarse la legalidad del despido y/o su debido proceso, es la jurisdicción laboral la competente para resolver con carácter definitivo la controversia sustancial que surja de la relación laboral; estando en consecuencia el empleador obligado al cumplimiento inmediato de la Conminatoria precitada aunque hubiera planteado un recurso de revocatoria o jerárquico que esté pendiente de resolución o que hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; por lo que, en caso de renuencia queda expedita de manera directa la jurisdicción constitucional para efectivizar el cumplimiento de dicha Conminatoria, pues existe un mandato normativo expreso para que esta jurisdicción tutele provisionalmente, en estos supuestos fácticos, los derechos laborales, por su connotación en un Estado Social de Derecho, en el que rige los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.
De manera que, subsumiendo el caso concreto a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Gerente General de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A., una vez notificado el 19 de marzo de 2021 con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021, debió acatar en su integridad lo dispuesto en la misma, en atención a su carácter obligatorio y de cumplimiento inmediato.
Sin embargo, al haber asumido la parte empleadora una actitud renuente a dicho cumplimiento, tal como se acredita con el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral de 1 de abril de 2021, elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien constató que la parte empleadora no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021 (Conclusión II.5), se habilita de manera directa la competencia de la jurisdicción constitucional, a fin de efectivizar de inmediato lo dispuesto en la misma, aun cuando estuviera pendiente de resolver -como menciona la parte accionada- el recurso jerárquico que presentó impugnando esa determinación.
Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada a sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; protección que no tiene alcance con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida, debido a que no se infiere objetivamente que los hechos denunciados hubieran puesto en riesgo los mismos, por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, cabe enfatizar en que la tutela que se otorga en esta jurisdicción constitucional, únicamente tiene un carácter provisional, transitorio y no definitivo que defina la situación laboral; por lo que, si la autoridad accionada considera que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 033/2021 de 9 de marzo, no se ajusta a derecho, tienen los medios expeditos para impugnarla, con independencia de la protección otorgada en la presente acción tutelar.
En cuanto a la solicitud de costas y calificación de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual y en coherencia al carácter provisional de la tutela, no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.