SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S3
Fecha: 08-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de junio de 2020 y 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 89 a 105 y 115 a 119 vta., el accionante a través de sus representantes legales manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social tramitado por el SENASIR contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por concepto de aportes devengados emergente del cumplimiento de la Sentencia de 3 de enero de 2002, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunciada dentro del proceso judicial de demanda de reliquidación de beneficios sociales instaurado el 10 de enero de 2001 por Luis Hernando Urioste Ostria contra YPFB, Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y que dispuso la reliquidación de beneficios sociales al ex trabajador teniéndose presente los dos últimos periodos de trabajo y el reconocimiento de la cesantía, obligación que debía hacerse efectiva junto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad por el tiempo de cesantía correspondiente del 19 de febrero de 1986 al 28 de agosto de 1990 y del 12 de octubre de 1993 al 25 de noviembre de 1997, procediéndose a la liquidación de los aportes devengados, además de considerarse que tanto la demanda social y la Sentencia eran actos judiciales omitidos y que interrumpían el término de la supuesta prescripción dichos aportes.
Realizada la liquidación de aportes supra referidos por los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990 y octubre de 1993 a abril de 1997 por el Régimen Básico y Complementarios, “…periodos adeudados por Y.P.F.B., por su ex trabajador Sr. Luis Hernando Urioste Ostria…” (sic), se determinó el monto adeudado en Bs124 053,74.- (ciento veinticuatro mil cincuenta y tres 74/100 bolivianos), monto liquidado que fue comunicado a YPFB mediante Nota CITE:SENASIR/UNI.CAF.COD./083/2008 recepcionada el 11 de julio de ese año, fase o instancia que culmina con la emisión de la Nota de cargo 004/2011 de 16 de marzo; debiendo considerarse que el CITE precitado y la nota DTCO-706-187/07 YPFB recibida el 30 de julio de 2007, son otros elementos que fueron omitidos en cuanto a su valoración probatoria y que interrumpe el término de la presunta prescripción de aportes devengados, de acuerdo al art. 7 del Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981 y el Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio de 2000.
Indica que iniciada la demanda coactiva social el 5 de abril de 2011, luego de que YPFB hubiese interpuesto excepción de pago y de prescripción, se emitió la Resolución 121/2015 de 30 de octubre, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto la Capital del departamento de La Paz, indicando respecto a la excepción de prescripción que la parte coactiva haya señalado que la obligación que supuestamente se tendría con la entidad coactivante prescribió por haber transcurrido más de veintiséis años de generada la deuda; empero, conforme al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) los salarios o sueldos devengados y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles; por lo que, los periodos consignados en las Notas de Cargo serían imprescriptibles, declarando por ello probada la demanda e improbada las excepciones de pago y de prescripción, dicho pronunciamiento no generó agravio a la entidad que representa, siendo que la liquidación de aportes devengados por los periodos establecidos en la Nota de Cargo 004/2011 fue efectuado en cumplimiento a la Sentencia de 3 de enero de 2002, y la petición de YPFB mediante Nota DTCO-706-187/07 YPFB; interpuesto el recurso de apelación por la parte coactivada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 126/2017 de 27 de octubre, revocando en parte la Resolución 121/2015 y declaró probada en parte la demanda en cuanto a los aportes devengados correspondientes de octubre de 1993 a abril de 1997 e improbada respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990 y probada en parte la excepción de prescripción respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990; improbada en relación a los aportes devengados de octubre de 1993 a abril de 1997; e, improbada la excepción de pago.
Señalan que el Auto Supremo (AS) 325/2019 de 26 de junio, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, realizando una interpretación arbitraria y errónea de la normativa que rige en materia de seguridad social de largo plazo del Sistema de Reparto, en cuanto al tema de la prescripción de los aportes devengados debido a que mencionan en su fallo los arts. 7 del DL 18494, 4 del DS 25809; 1492 y 1503 del Código Civil (CC), olvidándose realizar una interpretación sistemática, siendo que el art. 7 del DL 18494 posteriormente fue regulado por la Resolución Ministerial (RM) 816 de 21 de junio de 1999; asimismo, dicho Auto Supremo desconoció lo dispuesto por los arts. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 4 del DS 25809 establecen de forma expresa como fecha de corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997; es decir que el AS 325/2019, carece en cuanto a la interpretación de la comprensión de un todo coherente de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, al tender aislar a los demás preceptos que la integran y en cuanto a la inexistencia de una interpretación histórica se advierte que carece del análisis de la aplicación de las normas en el tiempo y espacio en que fueron emitidos, resultando en su parte “fundamentadora”, arbitraria y errónea, más aún si el art. 7 del DL 18494 establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a quince año prescriben y que el término de la prescripción se interrumpe ya sea por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora del deudor, norma que si bien fue invocada en el AS 325/2019; empero, mereció una interpretación errónea, puesto que no advierte que la misma fue derogada por el DS 25714 de 23 de marzo de 2000, por lo cual no es concordante con el art. 4 del DS 25809 siendo que el primero ya no se encontraba en vigencia; así como se hizo una interpretación arbitraria de la normativa que rige la prescripción de aportes devengados al señalar que el SENASIR actuó con negligencia al haber permitido que opere la prescripción a favor de YPFB sin haber realizado ningún acto que interrumpa la misma antes del plazo de los quince años previstos por ley, dejando que los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990 prescriban, pues no consideraron que la interrupción del término de la prescripción aconteció con la demanda social de reliquidación de beneficios sociales presentada el 10 de enero de 2001 y con la Sentencia de 3 de enero de 2002, así como con las Notas DTCO-706-187/07 YPFB y CITE:SENASIR/UNI.CAF.COD/083/2008, y otras que de forma continua fueron obstaculizando el término de la prescripción; por lo que, en el presente caso, operó la interrupción de la prescripción desde la interposición de la demanda de reliquidación de beneficios sociales realizada por Luis Hernando Urioste Ostria; por otra parte, el AS 325/2019, al invocar el art. 4 del DS 25809, desconoce de forma arbitraria que el alcance de las fiscalizaciones realizadas por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo por el SENASIR, abarca el periodo de mayo de 1982 a abril de 1997, entendiéndose que los periodos anteriores a dicho alcance efectivamente se encuentran prescritos, criterio que fue expresado y regulado por la Resolución Administrativa (RA) 072.01 de 18 de octubre de 2001, conforme al DS 25809.
Finalmente refieren que, el AS 325/2019 consta de una insuficiente fundamentación y motivación al no pronunciarse sobre las normas que regulan el tema de la prescripción de aportes devengados, y simplemente se limita a citar el art. 7 del DL de 13 de julio de 1981 y el art. 4 del DS 25809, dejando de lado las normas expresadas en el memorial del recurso de casación; así como no justificó las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre la errónea interpretación los artículos supra referidos, así como la errónea apreciación de la prueba y la indebida aplicación de los arts. 1492 y 1503 del CC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el AS 325/2019, en cuanto a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por SENASIR y probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990, y se ordene a las autoridades accionadas, emitir nuevo pronunciamiento sobre los aportes devengados adeudados por YPFB, realizando una interpretación correcta y legal de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809 y demás normativas que rigen respecto a la prescripción en materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, forma en cómo opera la prescripción y la interrupción del término de la prescripción, así como una debida fundamentación y motivación del recurso de casación interpuesto por el SENASIR y se valore la prueba preconstituida en obrados, considerando los efectos jurídicos que genera la Sentencia de 3 de enero de 2002.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 167 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado; y, la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 148 a 151, manifestaron: a) La parte accionante, en el memorial de acción de amparo constitucional denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, señalando que no existe una explicación clara, concreta y precisa de las razones y motivos por los cuales el Tribunal de casación declaró infundados los agravios de dicho recurso, añade luego de establecer citas legales incongruentes que no son aplicables en materia de prescripción de Aportes Devengados, limitándose a hacer referencia a que el SENASIR actuó con negligencia al haber permitido que opere la prescripción, continua refiriendo que en el recurso de casación se expuso claramente la Sentencia de 3 de enero de 2002 que fue la que originó la obligación de pago para YPFB por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo y por consiguiente la interrupción de la prescripción, manifestando la existencia de una motivación arbitraria que omitió la valoración de la prueba aportada en el proceso así como una fundamentación equivocada; b) El Auto Supremo impugnado, supuestamente lesivo a los intereses de la entidad demandada fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se basa, puesto que se declaró infundado el recurso de casación al considerarse que el Tribunal de segunda instancia que revocó parcialmente la Resolución 121/2015, declaró probada la demanda en cuanto a los aportes devengados, correspondientes de octubre de 1993 a abril de 1997, e improbada respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990, y probada en parte la excepción de prescripción, respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990, improbada en torno a los aportes devengados desde octubre de 1993 a abril de 1997, e improbada la excepción de pago, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo 004/2011 y el Auto de Solvento respecto a los periodos devengados, desde octubre de 1993 a abril de 1997, así como aplicó correctamente las normas legales en vigencia; fundamentándose sobre el tema en el AS 325/2019, que el SENASIR actuó con negligencia a tiempo de emitir la Nota de Cargo supra citada, que dio lugar a la interposición de la presente acción, permitiendo con ello que opere la prescripción a favor de YPFB, por haber dejado transcurrir el tiempo sin haber realizado ningún acto que interrumpa la misma, antes del plazo de los quince años previstos en la norma; c) No es evidente la falta de motivación y congruencia porque se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, así como se justificó legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución, siendo claro en el caso, la intención desesperada de la parte impetrante de tutela que carece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal ni derivan en una vulneración de derechos o garantías constitucionales; d) De la lectura del memorial de la acción de defensa se evidenció la disconformidad de la entidad peticionante de tutela con la resolución pronunciada por esta Sala, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; y, e) El Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a su vasta jurisprudencia dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, labor que le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que estable que el amparo es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, y solamente se activa en casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no es permisible para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; conforme a ello corresponde denegar la tutela impetrada, manteniendo incólume el AS 325/2019, pronunciado por esa Sala Constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilson Felipe Zelaya, Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante sus abogados, en audiencia manifestó: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto por la entidad accionante, se debe hacer notar que dentro del proceso del SENASIR contra YPFB en una primera instancia se ha emitido Sentencia que amparada en el art. 48 de la CPE declaró la improcedencia de la excepción de la prescripción, y no fue hasta la emisión del Auto de Vista 126/2017 de 27 de octubre, se han establecido dos periodos, el primero que va desde 1986 hasta 1990 y el otro de 1993 a 1997, en base a ello y de un examen pormenorizado de lo obrado el tribunal de segunda instancia, estableció respecto al primer periodo, el SENASIR no notificó y menos puso en conocimiento de YPFB que se encontraba en mora por aportes devengados, cosa que no sucedió respecto a los aportes del 93 al 97, ya que fueron liquidados con una serie de notas y avisos, dando lugar a que se declare probada en parte la excepción de prescripción y prescritos los aportes de febrero de 1986 a agosto de 1990; 2) Interpuesto el recurso de casación por la entidad impetrante de tutela se emitió el AS 325/2019, y se tiene que dicho fallo se hizo referencia a la SCP 01425/2015-S2 de 23 de diciembre y el art. 48 de la CPE, y que sobre esas bases el SENASIR reclama la imposibilidad de prescripción o de interrupción de prescripción; 3) En cuanto a que no existió una valoración de la prueba sobre la Sentencia del proceso laboral, en la cual se pronunció la “Sentencia 2002”, la cual constituiría una interrupción de la prescripción; sin embargo, entre sus argumentos se encuentra la inaplicabilidad del Código Civil respecto a las controversias en materia de seguridad social, contradicción que marcó el procedimiento social que “a incubado” al SENASIR y que en primera instancia reclamaba que se aplique el art. 48 de la Norma Fundamental, siendo favorable la respuesta del Juez de Trabajo; sin embargo, los Vocales de la Sala Segunda ante el reclamo de YPFB, identificaron lo que tanto reclama el peticionante de tutela, relacionada a la interrupción aplicándose al caso los arts. 1492 y 1503 del CC, normas que sirvieron para el cálculo de la interrupción realizada a pedido del SENASIR; 4) Los Vocales determinaron que no hubo interrupción ya que respecto al periodo de febrero de 1986 a agosto de 1990, no se identificó nota alguna que denote la mora, lo cual no fue reclamado por YPFB a tiempo de interponer el recurso de casación, puesto que dicho pedido “…continuaba siendo que la demanda Laboral debía haber sido un acto de interrupción…” (sic); y, 5) Dichas incongruencias llevaron al Tribunal Supremo de Justicia a determinar que todos los argumentos en el recurso de casación, relacionados a la SCP 1425/2015-S2 y el art. 48 de la CPE, podrían ser relevantes y fue ante el incumplimiento de la carga argumentativa por parte del SENASIR que determinó que los Magistrados accionados no podían emitir juicio respecto a lo que ahora se pretende en la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 144/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 168 a 174, declaró “la improcedencia” de la acción tutelar; con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso se adoptará el criterio de caducidad de la acción de amparo constitucional presentado por el SENASIR, tomando en cuenta que el objeto del mismo, se encuentra vinculada a que se deje sin efecto el AS 325/2019; ii) De los antecedentes remitidos por la autoridad judicial de instancia, respecto al Auto Supremo citado, se evidencia que dicha decisión habría sido notificada el viernes 27 de septiembre de 2019 y la acción de defensa fue presentada el 19 de junio de 2020, dejando en claro que el plazo para la interposición de la referida acción de amparo constitucional fue superabundantemente vencido; iii) Esta Sala Constitucional tiene conocimiento de la suspensión de plazos, que producto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), fue instaurado no sólo en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también en el Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de plazos operó del 20 de marzo al 28 de mayo ambos de 2020, siendo que mediante Instructivo 15/2020 de 29 de mayo el Tribunal Supremo de Justicia, habilitó progresivamente los plazos para la jurisdicción ordinaria y desde luego para la jurisdicción constitucional, que esta, suspendió diligencias simplemente por quince días e ingresó en nueva actividad en cuanto a cuestiones relacionadas con el COVID-19 y el derecho a la libertad, reanudando la atención total a partir del 28 de mayo del indicado año, a raíz del Instructivo referido; y, iv) Realizado el cómputo desde la suspensión de plazos hasta la reiniciación de la actividad, se entiende que la entidad accionante no cumplió con el principio de inmediatez debiendo declararse su “improcedencia” por haber incumplido los plazos establecidos en Código Procesal Constitucional, “…máxime si el accionante habría presentado la Acción de Amparo Constitucional, este habría sido observado y su enmienda ha sido extremadamente dilatada…” (sic), debiendo los asesores jurídicos estar a las expensas de las decisiones que emiten los tribunales para observar el cumplimiento de los plazos; en el caso, el Auto Supremo cuestionado fue emitido en septiembre de 2019,y el cómputo del mismo fue suspendido el 21 de marzo restándole al impetrante de tutela cinco días para la presentación de la acción tutelar, reiniciados los plazos, su potestad de interponer la acción de amparo constitucional en el determinante plazo establecido de la Constitución Política del Estado y la Ley, fue superado y por lo tanto esta Sala Constitucional no puede más que declarar su improcedencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | La entidad peticionante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la valoración de la prueba; señalando que al momento de resolver el recurso de casació
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO