SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0817/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S3

Fecha: 08-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

En cuanto al tema aludido la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, remitiéndose a lineamientos jurisprudenciales relativos al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, así como respecto a la suspensión del plazo y la flexibilización refirió: «Respecto al principio de inmediatez la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó: Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: `El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: `Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa`.

En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció: “…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: ‘Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”.

De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez, empero, siempre y cuando en el caso se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa”.

Concordante con dicho criterio, y justamente a tiempo de abordar la problemática referida en específico a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días        de paro cívico que se produjo la gestión 2019 a causa de los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció: `En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras`.

(…)

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.

En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser aplicado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción es extendida solo en algunos días y en consideración la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para la suspensión, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos caso existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra previsto, corresponde señalar que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

           La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la valoración de la prueba; sin embargo, de la revisión de antecedentes de la presente acción tutelar, se evidencia que dentro del proceso coactivo social seguido por SENASIR contra YPFB, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Resolución 121/2015 de 30 de octubre, declarando probada la demanda; e improbadas las excepciones de pago y de prescripción; determinación judicial contra la cual se interpuso recurso de apelación, pronunciando la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Auto de Vista 126/2017 de 27 de octubre, a través del cual se revocó en parte la Resolución 121/2015 y se declaró probada la demanda en cuanto a los aportes devengados de octubre de 1993 a abril de 1997; e improbada, respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990 y probada en parte la excepción de prescripción respecto a los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990; improbada respecto a los aportes devengados de octubre de 1993 a abril de 1997 e improbada la excepción de pago, manteniéndose firme y subsistente la Nota de Cargo 004/2011 y el Auto de Solvendo respecto a los periodos devengados correspondientes de octubre de 1993 a abril de 1997, debiendo en ejecución de sentencia cuantificarse el monto correspondiente a ese periodo; contra esa decisión Alana Jazmín Mancilla en representación del SENASIR interpuso recurso de casación, el cual fue conocido y tramitado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada- emitiendo el AS 325/2019 de 26 de junio, mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación en el fondo.

           Conforme a los datos descritos precedentemente, la entidad impetrante de tutela, pretende que a través de la presente acción de defensa se deje sin efecto el Auto Supremo supra citado, en cuanto a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por SENASIR y probada en parte la excepción de prescripción de los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de los periodos de febrero de 1986 a agosto de 1990, y se ordene a las autoridades accionadas, emitir un nuevo pronunciamiento sobre los aportes devengados adeudados por YPFB, realizando una interpretación correcta y legal del art. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809 y demás normativa que rige al respecto a la prescripción en materia de Seguridad Social de Largo Plazo del SENASIR, así como se valore la prueba preconstituida en obrados, considerando los efectos jurídicos que genera la Sentencia de 3 de enero de 2002.

           De antecedentes igualmente se evidencia que el Auto Supremo cuestionado de ilegal, fue notificado al SENASIR en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de septiembre de 2019, conforme se tiene del formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 14 del expediente; diligencia totalmente válida conforme lo señaló la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, que sobre la notificación de los Autos Supremos y resoluciones pronunciadas por ese Tribunal de cierre de justicia ordinaria, señaló que: “Este Tribunal, en la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: ‘…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia…’”; en ese sentido, y evidenciando que la entidad impetrante de tutela fue notificada válidamente en Secretaría de dicha Sala, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esa acción tutelar, debe ser considerada desde esa fecha, la cual concluyó el 27 de marzo de 2020; sin embargo, la presente acción de defensa fue presentada por el SENASIR el 19 de junio de ese mismo año, evidenciándose que se encuentra fuera del plazo previsto por los     arts. 129.II de la CPE, que prevé que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en ese sentido, al haber presentado el SENASIR la presente acción tutelar fuera del plazo referido incumplió con el principio de inmediatez, término que responde a la naturaleza rápida y oportuna de protección de derechos constitucionales y de garantías fundamentales, debiendo la parte que pretende la tutela, actuar de manera diligente y acudir dentro de ese plazo ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos supuestamente desconocidos o vulnerados; por lo que, acorde al alcance del principio de inmediatez, se tiene que este tiene dos elementos, uno positivo, que exige activar la tutela de manera inmediata de producido el supuesto acto ilegal o de conocido el mismo para la reparación pronta de la vulneración de los derechos y garantías desconocidos; y el negativo, que conlleva a no provocar la ineficacia de la protección de tutela, dejando transcurrir un tiempo más allá de lo previsto por la norma para acudir a la jurisdicción constitucional.

           Con relación al memorial presentado por la entidad peticionante de tutela ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 16 de diciembre de 2021 (fs. 221 a 222) adjuntando Certificación de 3 de noviembre del indicado año, y las Circulares 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo; 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio; y, 19/2020-SP-TDJLP, de 30 de junio, relacionadas a la suspensión de plazos procesales para Vocales, Jueces y Personal de Apoyo Jurisdiccional y Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  corresponde aclarar que los plazos procesales, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, sólo pueden ser suspendidos ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional que no ingresó al fondo, suspendiendo el plazo de los seis meses mientras éste sea tramitado, iniciándose nuevamente el cómputo a partir de la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, pudiendo la parte accionante plantear una nueva acción en el plazo que le quede; situación única en la cual se suspenden los plazos procesales para la interposición de las acciones de amparo constitucional, dada la protección de tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y si bien existen presupuestos en los cuales se pueden aplicar criterios de flexibilización en el plazo de los seis meses, éstos están relacionados a que el límite de presentación haya excedido sólo en algunos días, así como en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales.

           En cuanto a las Circulares referidas precedentemente y que hubieran dispuesto suspensión de plazos debido a la paralización de toda clase de actividad tanto en el sector privado como en el público mediante Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 y 4200 de 25 ambos de marzo de 2020, que declararon cuarentena total, y posterior determinación de cuarentena dinámica que afectó la actividad judicial por el COVID-19; las determinaciones asumidas por los diferentes niveles del Estado, relacionadas a la declaratoria de emergencia sanitaria, de manera alguna suspendieron los plazos procesales en consideración a que éstos protegen derechos y garantías constitucionales, además porque esa supuesta suspensión no se encuentra normada y las instancias constitucionales se hallaban habilitadas para recibir denuncias en cuanto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales; distinto es la alegación de un hecho de fuerza mayor que impidió la presentación de la acción de defensa y que una vez pasado el mismo inmediatamente se haya presentado la dicha acción tutelar en cuyo supuesto es posible la flexibilización del principio de inmediatez conforme se tiene sentado en el desarrollo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1del presente fallo constitucional -que no fue alegado por la parte impetrante de tutela-. Por otro lado, a efecto de garantizarse el acceso a la justicia no solo en las instancias de los órganos de justicia ordinaria, sino también dentro de la justicia constitucional, conforme a lo establecido por el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, las partes tenían como medio alternativo el buzón judicial para presentar memoriales y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencerse un plazo perentorio; medio que no fue utilizado por la parte peticionante de tutela dejando vencer el plazo que tenía para interponer la presente acción de defensa, incumpliendo con ello el principio de inmediatez; en consideración a todo lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado la “improcedencia” de la tutela impetrada, aunque equivocando la terminología adecuada, por cuando debió denegar la acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 168 a 174, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO