SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-s4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral; toda vez que, por Memorándum de Agradecimiento de Funciones CMLP/U.R.H. 039/2021, expedido por Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, notificada el 29 de igual mes y año, fue desvinculada de su fuente laboral; y no obstante, de haber puesto en conocimiento a la parte demandada su estado de embarazo que le permitía tener acceso a la inamovilidad laboral mediante nota de 29 de marzo de 2021; sin embargo, confirmaron su desvinculación de su fuente laboral, cuando se encontraba con nueve semanas y tres días, bajo el fundamento que obtuvo nota de reprobación de desempeño realizado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia y los servidores de apoyo judicial
El Título III de la Constitución Política del Estado, dispone un espacio para referirse al Órgano Judicial; expresando en su art. 178.II, que constituyen garantías de la independencia judicial: “1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial; y 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”; estableciendo además, en su art. 179.I y IV, que la función judicial es única y la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia los tribunales de sentencia y los jueces, además de señalar que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial; entidad última, sobre la cual dispone, que su conformación y estructura estarán determinadas por ley –art. 193.II–, seguidamente determina entre sus atribuciones, la de evaluar el desempeño de funciones de las y los administradores de justica y del personal auxiliar así como la de designar a su personal entre otras, conforme el art. 195.4 y 9 de la CPE.
El contexto normativo constitucional descrito, cuenta con normativa de desarrollo reflejada en la Ley del Órgano Judicial, dispuesta con el objeto de regular la estructura, organización y funcionamiento de ese órgano, teniendo igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral, relacionándose con ellos sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación; la nombrada independencia, se encuentra nominada como uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial, significando su no sometimiento a ningún otro órgano de poder público (Arts. 1, 2 y 3.2).
Ahora bien, la función pública judicial es ejercida por este Órgano, a través de sus diferentes jurisdicciones de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la nombrada Ley, dentro de la cual se encuentra la jurisdicción ordinaria compuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia y los Juzgados.
Siguiendo la normativa contenida en la Ley del Órgano Judicial, se advierte que, la Sección I de Disposiciones Comunes, realiza una clasificación de los servidores de apoyo judicial, dentro la cual se encuentran las y los oficiales de diligencias; mismos, que son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y exámen de competencia, pudiendo designarse los que se requieran, en razón a necesidades y requerimientos de trabajo, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia (art. 83 y 84); precisamente las Secretarias y Secretarios, han merecido la Sección V de la Ley 025, encontrándose en ese apartado, los requisitos para su designación, atribuciones, suplencias y dentro de lo que interesa especificar ahora, el período de funciones que estos funcionarios de apoyo tienen; es así que, el art. 92 de la LOJ, dispone textualmente que “Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura”.
De acuerdo a lo expuesto textualmente y en apego a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, este órgano público del Estado, cuenta con una estructura funcional y administrativa, autónoma e independiente, por cuando conforme se tiene establecido en la propia ley, todos los actos que realizan las autoridades, servidores públicos judiciales, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos (art. 15 de la Ley 025).
Expresada la magnitud e importancia del Órgano Judicial, la norma de desarrollo en su art. 183.V, estableció como atribuciones en materia de recursos humanos del Consejo de la Magistratura, entre otros no menos importantes: “3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación; 9. Evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo; 10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño; y, 12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial.
En cumplimiento de las atribuciones constitucionales como las determinadas por ley, el Consejo de la Magistratura a través de su Sala Plena, emitió el Acuerdo 121/2012 aprobando el “Reglamento de Administración y Control de Personal” estableciendo los derechos, obligaciones y prohibiciones de los funcionarios, deberes de la entidad, regulándose el régimen de ingreso, asistencia tolerancia, permisos, licencias, suplencias, movilidad funcionaria, cesación, además de normas que regulan la actividad en el sector público; por cuanto este instrumento reglamentario, dispone en su art. 88 que los servidores judiciales cesaran en sus funciones o cargos por las siguientes causas: “1. Por cumplimiento del periodo de sus funciones o de su mandato; 2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; 3. Por renuncia escrita; 4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; 5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; 6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado; 7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; 8. Por reprobación de un proceso de evaluación de desempeño; 9. Fallecimiento; 10. Jubilación; 11. Otras establecidas por ley” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral; toda vez que, por Memorándum de Agradecimiento de Funciones CMLP/U.R.H. 039/2021 de 25 de marzo, como Secretaria –del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, expedido por Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, fue desvinculada de su fuente laboral; no obstante que, puso en conocimiento de la parte hoy demandada su estado de embarazo que le permitía tener acceso a la inamovilidad laboral mediante nota de 29 de marzo y reiterada el 7 de abril de 2021; sin embargo, confirmaron la desvinculación de su fuente laboral, cuando se encontraba con nueve semanas y tres días de embarazo, bajo el fundamento que obtuvo nota de reprobación de desempeño realizado.
Previamente a ingresar al análisis y dado que se trata de un aspecto cuestionado por el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura –ahora codemandado– en la presente acción tutelar, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad a ser observados a tiempo de la admisión de toda acción de defensa es precisamente el cumplimiento de la legitimación pasiva, esto es, haber dirigido la demanda contra la persona que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebido que lesionó los derechos de quien invoca la tutela. En ese entendido, en el presente caso el Memorándum de Agradecimiento de Servicios fue firmado por el Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz Consejo de la Magistratura; empero, no es menos cierta, la dependencia existente del Consejo de la Magistratura y por ende del Representante Distrital de dicha institución y que las decisiones de desvinculación laboral no se asumen directamente por el Encargado de Recursos Humanos u otro funcionario de igual o menor jerarquía, sino por instancia superior con poder de decisión conforme la normativa del Órgano Judicial. Es por ello que la mencionada autoridad demandada –entonces presidente del Consejo de la Magistratura, cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional–, así como sucede con el Asesora Legal de la misma Institución; puesto que, emitió el Informe Legal jurídico precisamente en cumplimiento de las funciones que desempeña dentro de esa dependencia.
Así, de los antecedentes que cursan en el expediente, mediante Notas presentadas el 29 de marzo y 7 de abril de 2021, expuestos en las Conclusiones II.2 y II.4 del presente fallo constitucional, presentadas por la impetrante de tutela a la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura; sin embargo, del Informe Legal LEG-LP 81/2021, evacuado por el Asesor Legal de dicha instancia, mediante el cual señala que, respecto a la relación al agradecimiento de funciones por evaluación negativa de la ahora accionante, obteniendo una calificación de veintiséis puntos (Conclusión II.3), de igual forma hizo conocer que, de acuerdo al art. 92 de la LOJ sobre el periodo de funciones, las Secretarias y Secretarios durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser renovados por otro periodo similar previas evaluaciones y desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura.
En ese orden y en coherencia con lo manifestado, se advierte que, la solicitante de tutela fue designada como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, el 14 de mayo de 2018, en apego a la normativa dispuesta en la Ley del Órgano Judicial; ahora bien, como se expresó inextensamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Secretarias y Secretarios, considerados servidores públicos judiciales dependientes de las diferentes instituciones que componen el Órgano Judicial, tienen un período de funciones definido por norma específica; pues así, lo dispone el art. 92 de la Ley LOJ, cuando expresa que “Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura”; Asimismo, establece que dentro el Acuerdo 06/2021, mediante el cual se aprueba “la evaluación periódica al personal de apoyo judicial (Secretarios, Auxiliares y Oficiales de diligencias)”; normativa que ineludiblemente, es de conocimiento de todo servidor de apoyo judicial, como una de sus obligaciones de funcionario público; por cuanto, se concluye que sólo podrán ejercer en el cargo de Secretarias o Secretarios por el tiempo de dos años con un posible y merituado tiempo de renovación en sus funciones por otro periodo más; es decir, hasta cuatro años en el cargo, siendo taxativo el cumplimiento de sus funciones, norma que se encuentra definida también por el art. 23.8 del citado cuerpo normativo, sobre la “cesación”, determinando que las y los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones, ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus cargos por las siguientes causas: 8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; (…); concibiéndose así, que el mandato de las y los servidores judiciales son determinadas por ley; bajo esas precisiones legales y en cumplimiento de las mismas, se tiene que, el Memorándum de Agradecimiento de Funciones CMLP/U.R.H. 039/2021, emitido por el Encargado de RR.HH. del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, alega expresamente el cumplimiento de sus funciones a partir del 27 de marzo de 2021, estableciendo la obligación que tiene de presentar su informe de actividades a su inmediato superior, así como la obligación de presentar su declaración jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado después del ejercicio del Cargo (Conclusión II.1).
Por tales aspectos y de los antecedentes arrimados al expediente, se establece que, la impetrante de tutela fue designada en la gestión 2018; es decir, en conocimiento de la Ley del Órgano Judicial, pues sabía de la temporalidad expresa que conllevaba el asumir las funciones para las cuales fue designada; por cuanto, transcurrieron más de los dos años de servicios estipulados por ley, de ahí que el tiempo de funciones y condiciones de los servicios que desempeñaría, fueron aceptadas y conocidas por la solicitante de tutela al momento de su designación.
En consecuencia, lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, no puede ser desconocido por ningún servidor público dependiente de esa institución, constando en la normativa de desarrollo que sus funcionarios públicos judiciales dependientes, se rigen por leyes y reglamentos específicos; es decir, que no están sometidos a la Ley General del Trabajo, sino a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial y normativa reglamentaria interna; por las que, se desarrollan y aclaran internamente, los tipos de funcionarios judiciales, dentro los que se describe a los servidores de apoyo judicial y entre ellas a los Secretarias y Secretarios de Juzgados; las formas de cesación en sus funciones en sus respectivos cargos, determinándose entre ellos la reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; siendo que, en el presente caso obtuvo una calificación negativa de veintiséis puntos; no pudiendo de acuerdo a ello, dejarse de aclarar que una institución de orden público está sujeta a normas específicas como en el caso desarrolladas por la Ley del Órgano Judicial, el Estatuto del Funcionario Público, entre otras; aspecto que nuevamente se reitera, fue de conocimiento de la accionante desde su designación y lo cual no fue desconocido por la institución pública, denominada Consejo de la Magistratura como parte del Órgano Judicial del Estado Plurinacional; dándose así, por concluida la relación funcional de la ex servidora de apoyo judicial con dicha entidad pública; a más abundamiento, atañe referir que las Secretarias o Secretarios de Juzgados del Órgano Judicial no se encuentran sujetos a un contrato de trabajo de carácter eventual o por tiempo determinado, sino a otro tipo y naturaleza de la relación funcionaria con la entidad pública, no estando inmerso en ninguna de las modalidades de los contratos de trabajo, coligiendo que el tipo de prestación de servicios definitivamente no se encuentran bajo la Ley General del Trabajo; sino que, los servicios que son realizados por estos funcionarios, se encuentran estipulados y sujetos al cumplimiento del período de funciones determinados expresamente por la Ley del Órgano Judicial. Consiguientemente, al no corresponder la situación de la impetrante de tutela a la garantía de inamovilidad laboral por la delimitación establecida por ley, mal podría pretenderse que esta jurisdicción constitucional proceda a dejar sin efecto un memorándum de agradecimiento de servicios y reconocerse la inamovilidad funcionaria; puesto que, existe una norma trasuntada en una ley específica que expresamente dispone el tiempo y cumplimiento de las funciones que ejercía como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz; por cuanto, en apego a la norma específica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que no es posible atender de forma positiva la tutela solicitada por la accionante, en cuanto a su restitución a su fuente laboral; toda vez que, la desvinculación laboral que sufrió de ningún modo puede ser considerada como ilegal, ya que la misma se realizó conforme a procedimiento por una causal netamente atribuible a la impetrante de tutela y no una inconducta de la institución, que tienda a eludir derechos laborales. Correspondiendo conforme a lo razonado ampliamente y en apego a lo normativa referida, denegar la tutela solicitada respecto a la inamovilidad funcionaria y derecho a la estabilidad laboral; siendo que, además de la revisión de los antecedentes y la documental venida en revisión a éste Tribunal, no se verificó constancia o certificación que acredite la situación de embarazo que refiere la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.