SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 18 a 24, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado como Director de Infraestructura y de Obras Públicas dependiente de la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, el 1 de octubre de 2019, como consta en el Memorándum G.A.M. S.M. - S.M.A.F. 05/19. Al momento de su contratación, se le informó que desempeñaría sus funciones veintiún días en San Matías y siete días en Santa Cruz de la Sierra, para realizar los correspondientes trámites en las oficinas de la citada Gobernación.
Por motivos de las restricciones que se tomaron como medidas de prevención a nivel nacional debido a la pandemia por COVID-19, cumplió con sus obligaciones laborales desde Santa Cruz de la Sierra, comunicándose constantemente vía correo electrónico y WhatsApp, constituyéndose estos medios indispensables de comunicación y que por la coyuntura que se vivió y se vive, esta manera de trabajar se convirtió en parte fundamental de las actividades laborales, además de ello también realizaba los trámites correspondientes ante las oficinas de la Gobernación de Santa Cruz.
El 7 de septiembre 2020, hizo conocer mediante carta D.I.O.P./GAM SM/SOL/007/2020, el estado de gestación de su pareja, con la que lleva un matrimonio de hecho desde el 2012 y con quien tiene dos hijos, adjuntando a su nota el informe ecográfico que indicaba la fecha tentativa del alumbramiento.
Presentó carta D.I.O.P./GAM SM/SOL/008/2020 de 18 de septiembre, solicitando licencia por paternidad de tres días, amparado por normativa; toda vez que, su hijo había nacido el 10 de septiembre de ese año, encontrándose su pareja muy delicada, al haber sido intervenida mediante cesárea. Sin embargo, le entregaron Memorándum GAM-SM-SMAF-06/2019 de 3 de noviembre de 2020, de agradecimiento, por cuyo efecto, en la misma fecha presentó una carta indicando que su persona gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, además de volver a recalcar que en su oportunidad hizo conocer el estado de gestación de su señora y nacimiento de su hijo, mediante las cartas anteriormente presentadas. No habiendo recibido hasta la fecha ningún beneficio social correspondiente a su situación de padre de un menor de un año ni los subsidios por asignaciones familiares. Tampoco se le cancelaron las vacaciones que le corresponden por ley, por ir más de un año en el ejercicio de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del referido departamento. Extremos estos que, fueron puestos a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral por paternidad; sin embargo, en dicha instancia se declinó competencia.
El 30 de abril de 2021, antes de la posesión de las nuevas autoridades, se comunicó con su persona, vía correo electrónico, la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas de la entidad edil, con un supuesto interés de arreglar su situación, pidiéndole tiempo y el envío de copias de sus solicitudes ya presentadas, para armar una carpeta, lo que quedó en palabras. Habiendo hecho conocer a la nueva administración los beneficios sociales adeudados, encontrándose hasta la fecha de esta acción de defensa desempleado.
A pesar de tener el conocimiento pleno del estado de su cónyuge y de su hijo recién nacido, la administración del ente edil, incumplió con la afiliación al seguro de salud para la atención médica requerida, de igual forma incumplió con las asignaciones familiares de corto plazo de la seguridad social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, a la seguridad social por maternidad y paternidad, a la inamovilidad laboral, a la preeminencia y prioridad de los derechos su hijo recién nacido; citando al efecto los arts. 15.1, 18, 45.I, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Cumplir con la cancelación de las asignaciones familiares de la seguridad social de corto plazo devengadas, como ser el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia; y, b) Su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de sueldos devengados hasta el momento de la reincorporación y el pago de sus vacaciones adeudadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Denny Carlos Velarde Villarroel, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, por Informe presentado el 15 de septiembre de 2021 cursante de fs. 39 a 41 y en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) El ahora accionante, el 14 de mayo de 2021, interpuso una demanda de acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, indicando que el 3 de noviembre de 2020, se le comunicó el cese de funciones, sin que la Administración Municipal anterior, le hubiese cancelado sus salarios devengados de junio, julio y octubre de 2020, dicha acción le fue concedida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se emita el certificado de no deudor en el plazo de cinco días y se proceda en el plazo de quince días desde la fecha de la Sentencia, al pago de Bs19 574,64 (diecinueve mil quinientos setenta y cuatro 64/100 bolivianos); Resolución que fue cumplida a cabalidad; 2) Habiendo presentado esta nueva acción de defensa, cabe la duda del porqué los hechos reclamados actualmente no fueron denunciados en la acción de amparo constitucional ya resuelta por la referida Sala Constitucional Cuarta; además, si consideró que al hacérsele la entrega de la carta de cesación de 3 de noviembre de 2020, se le estaban vulnerando sus derechos, porque no impugnó administrativamente dicha decisión, mediante el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico, ya que la acción de amparo constitucional no es sustituto de otros recursos o medios legales que el impetrante de tutela pudo utilizar en su momento; 3) El hecho del cese de sus servicios del accionante ocurrió el 3 de noviembre de 2020, por lo cual, transcurrieron más de seis meses que constitucionalmente se provee para interponer la acción de amparo constitucional; 4) El solicitante de tutela indicó que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo a solicitar su reincorporación y esta declinó competencia, ante esa resolución pudo plantear impugnación; por lo que, al no haber actuado de esa manera, constituye una dejadez que no puede ser suplida mediante esta acción de defensa; 5) Según afirmó el accionante, su hijo nació el 10 de septiembre de 2020, es decir que a la fecha ya cumplió el año de nacido, siendo extemporáneo su pedido de reincorporación; 6) En cuanto a los subsidios demandados, el imperante de tutela no presentó en su oportunidad documentación idónea que acredite el estado de gestación y nacimiento de su hijo, tal como se desprende del informe presentado el 20 abril de 2021, por la ex Asesora Legal de la entidad edil; y, 7) Respecto al pago de sueldos devengados, se tiene que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía sobre ese extremo, pues en una eventual reincorporación el pago de salarios, no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 173 de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 59 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) De la compulsa del cuaderno constitucional se advierte como hechos no controvertidos, la existencia de un Memorándum de Designación de 1 de octubre de 2019, a través del cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías lo designó para ejercer el cargo de Director de Infraestructura y Obras Públicas dependiente de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas de dicha entidad edil; ii) De igual forma, el 3 de noviembre de 2020, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, determinó el agradecimiento y cese de funciones del ahora accionante, el cual fue recepcionado conforme se aprecia el igual fecha a horas 12:29; iii) Cursan diferentes oficios, dirigidos al Alcalde de la entidad edil, con los que hace conocer que tiene un hijo menor de un año, al igual que las diferentes misivas por las que solicitó permiso; iv) Desde el 3 noviembre de 2020, hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de los seis meses que establece el art. 129.2 de la CPE, y si a ello se suma el hecho que el ahora accionante habría acudido con carácter previo a denunciar los extremos ante la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, el mismo activó la instancia laboral pertinente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Norma Suprema, se infiere que el accionante ya interpuso las denuncias y los recursos pertinentes; por lo cual, al no haber acudido de forma directa en el plazo de los seis meses de ocurrido el hecho ante la judicatura constitucional, y tomando en cuenta las excepciones al principio de subsidiaridad producto de la desvinculación laboral, generada el 3 de noviembre de 2020, dio lugar a las causales de improcedencia de la presente acción tutelar, por lo cual no corresponde ingresar al fondo del mismo, por concurrir la subsidiariedad e inmediatez para conocer la presente acción de amparo constitucional, al haberse interpuesto de forma extemporánea; y, v) De antecedentes se tiene que, por el Certificado de Nacimiento que acompaña el ahora accionante, se advirtió que el menor de edad habría nacido el 10 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de la presente audiencia de acción de amparo constitucional ha pasado más del año que establece la normativa laboral; teniendo en cuenta también el principio de subsidiariedad e inmediatez y habiendo acudido el ahora accionante ante la instancia administrativa pertinente como es la Jefatura Departamental del Trabajo, corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo el accionante activar ante los mecanismos administrativos que correspondan, a efectos de establecer el monto de los adeudos producto del vínculo laboral que tenía con el Gobierno Autónomo Municipal de San Matías de dicho departamento.