SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0822/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, a la seguridad social por maternidad y paternidad, a la inamovilidad laboral, a la preeminencia y prioridad de los derechos de su hijo recién nacido; toda vez que, la autoridad demandada procedió a agradecerle sus servicios sin considerar su calidad de padre progenitor de un niño menor de un año, con el argumento que se trataría de un funcionario de libre nombramiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda'”.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE, en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional fuera del citado plazo caduca; razón por la cual, el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

III.2   Análisis del caso concreto

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, a la seguridad social por maternidad y paternidad, a la inamovilidad laboral, a la preeminencia y prioridad de los derechos de su hijo recién nacido; toda vez que, la autoridad demandada procedió a agradecerle sus servicios sin considerar su calidad de padre progenitor de un niño menor de un año, con el argumento que se trataría de un funcionario de libre nombramiento.

Al respecto, con carácter previo a analizar la problemática identificada, corresponde referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez por parte del impetrante de tutela, cuya observancia es de inexcusable cumplimiento; a partir del cual y de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación se la efectúa en un tiempo determinado, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo a partir del cual, el derecho a presentar dicha acción de defensa caduca por el tiempo transcurrido, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese orden, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que mediante Memorándum G.A.M.S.M-S.M.A.F 05/19 de 1 de octubre de 2019, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, designó a Addan Briam Kababat Mejía          –ahora accionante– como Director de la Dirección de Infraestructura y Obras Públicas dependiente de la entidad edil referida, enmarcándose sus funciones en la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público. De forma posterior, el último de los nombrados, por nota D.I.O.P./GAM SM/SOL/007/2020 de 7 de septiembre, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, comunicó que su cónyuge, se encontraba en estado de gestación, teniendo como fecha posible de parto el 13 de septiembre de 2020, habiendo incluso mediante cite D.I.O.P./GAM SM/SOL/008/2020 de 18 de septiembre, solicitado licencia por paternidad, al amparo del Decreto Supremo 012 de 1 de mayo de 2012, ante el nacimiento de su hijo. No obstante a las notas presentadas, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, mediante Memorándum GAM-SM-SMAF-06/2019 de 3 de noviembre de 2020, comunicó al hoy impetrante de tutela, que a partir de la recepción de dicho Memorándum de agradecimiento de servicios y cese de funciones, dio por concluida su actividad laboral como Director de Infraestructura y Obras Públicas, habiendo sido recibido dicho Memorándum, por el accionante el 3 de noviembre de igual año a las 12:29. Razón por la cual, por carta de la misma fecha, el impetrante de tutela puso a conocimiento del Alcalde de la entidad edil, su inamovilidad laboral por tener un hijo recién nacido; por lo que, a partir del citado Memorándum de agradecimiento de servicios se estaría vulnerando aquel derecho contemplado en el art. 48.VI de la CPE; misivas que a decir del accionante, no recibieron respuesta alguna.

Ahora bien, de todo lo referido precedentemente, se tiene que el peticionante de tutela fue desvinculado de su fuente laboral el 3 de noviembre de 2020, siendo notificado con dicha determinación el mismo día, conforme se advierte de la firma de recepción inserta en el Memorándum de referencia, fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuyo ámbito se tiene que el solicitante de tutela podía interponer dicha acción de defensa hasta el 3 de mayo de 2021; sin embargo, se tiene que Addan Briam Kababat Mejía, planteó su acción de defensa constitucional el 6 de septiembre de 2021; es decir, cuatro meses después del vencimiento de dicho plazo; por lo tanto, fuera del término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Bajo ese contexto, correspondía a la parte accionante activar oportunamente la jurisdicción constitucional; empero, conforme se advirtió no se evidencia que el mismo hubiere actuado de forma diligente; por tal razón, se concluye que el prenombrado actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez, cuando éste debió ser observado de forma oportuna en consideración al nacimiento de su hijo y en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento en el fondo de los hechos denunciados.

Consiguientemente, se puede concluir que el impetrante de tutela inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.