SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0826/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la ciudadanía, a participar de elecciones en condiciones de igualdad y al debido proceso, dado que: a) La Convocatoria para Elección de Rector(a) y Vicerrector(a) Gestión 2021-2024, sería contradictoria entre sus arts. 3.6 y 4.3, dado que en el primero establece como requisito de habilitación de las candidaturas el no tener procesos civiles o penales ejecutoriados y en el segundo exige la presentación de una declaración de no tener proceso civil ejecutoriado, lo cual es una criminalización de los actos civiles de las personas; b) El Comité Electoral de la UMSA inhabilitó a su frente “CIENCIA PARA EL PUEBLO” porque no presentaron dicho documento que no es un requisito habilitante, sin darles ninguna opción de subsanación, a diferencia de otros frentes; c) El referido Comité Electoral contrarió el art. 11 de la indicada Convocatoria al señalar que no tenían competencia para resolver su apelación y remitirla al Honorable Consejo Universitario de la UMSA; y, d) Fueron notificados con la Resolución 135/2021 del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, por la cual confirman la inhabilitación afirmando que no presentaron las declaraciones de no tener un proceso civil ejecutoriado, lo cual sería totalmente falso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El debido proceso, considerado en su triple dimensión como garantía–principio–derecho, tiene por objeto asegurar que, el proceso –judicial o administrativo– se lleve adelante en estricta observancia de las disposiciones legales; sin embargo, esta responsabilidad, no es privativa de quienes administran justicia, sino que se extiende también a quienes forman parte del proceso; es decir, a los sujetos procesales.

En este contexto, si bien los Tribunales internacionales de protección de los derechos humanos, han reconocido al debido proceso como un derecho de extrema relevancia en cuanto a la preservación de los derechos procesales, no puede obviarse considerar que la materialización del mismo, depende tanto del procesado cuanto de la autoridad que conoce del proceso; esto, a partir del principio de instancia de parte, que constriñe al interesado a dar el impulso procesal necesario a su causa y activar los mecanismos legales necesarios en defensa de sus derechos, cuando considere que el juzgador se ha apartado de las normas procedimentales.

En tal sentido, el debido proceso no solamente se restringe a los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, sino que en esencia, depende materialmente de la diligencia que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso, sea a través de la observancia de plazos y requisitos, o a través de la activación de mecanismos procesales de defensa ordinarios, previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, el marco normativo que rige la presente acción tutelar, establece inicialmente que “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 CPE); sin embargo, para su activación, existe un requisito imprescindible que se encuentra establecido en el art. 129.I superior que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.

Esta condicionante, implica que la única forma en que un Juez o Tribunal de garantías, y el propio Tribunal Constitucional, tomen conocimiento respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que pudieran ameritar tutela, depende de la diligencia de los sujetos procesales en el seguimiento de su causa y su posterior denuncia ante la justicia constitucional, misma que, por previsión del art. 129.II constitucional, podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo suficiente y razonable que obedece al principio de inmediatez y a la naturaleza extraordinaria de la acción.

En este contexto, de las previsiones normativas citadas y analizadas previamente, la acción de amparo constitucional, como medio de defensa de derechos y garantías, ante posibles lesiones que pudieran emerger de actos u omisiones indebidas, tanto de servidores públicos como de particulares, se rige por el principio de instancia de parte, que hace manifiesta la voluntad del supuesto agraviado, de solicitar protección, restitución y en su caso reparación de los derechos y/o garantías constitucionales que considere vulnerados.

Esta manifestación de voluntad del presunto agraviado, no solamente materializa el ejercicio del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, sino que también permite el desarrollo del principio de seguridad jurídica al exigir que a través de una resolución judicial o constitucional, se conceda o se deniegue la tutela pretendida, imponiéndose la obligación de cumplir lo dispuesto en el fallo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”;

En coherencia con lo expuesto precedentemente, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente.

Ahora bien, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; así, se considerará como tal: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

Concluyéndose entonces que, los actos consentidos en materia de amparo constitucional se efectivizan cuando el accionante, después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o resolución que considera lesiva de sus derechos fundamentales, no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue o permitiendo que los actos supuestamente vulneratorios continúen en su ejecución; o cuando habiendo tenido conocimiento del acto perjudicial, lo hubiese admitido por manifestaciones de su voluntad, sean tácita o implícitamente; y, cuando, deja transcurrir más de los seis meses previstos por el art. 129 de la CPE, para reclamar la restitución de sus derechos; casos en los cuales se determina la improcedencia de la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la ciudadanía, a participar de elecciones en condiciones de igualdad y al debido proceso, dado que: 1) La Convocatoria para Elección de Rector(a) y Vicerrector(a) Gestión 2021-2024, sería contradictoria entre sus arts. 3.6 y 4.3, dado que en el primero establece como requisito de habilitación de las candidaturas el no tener procesos civiles o penales ejecutoriados y en el segundo exige la presentación de una declaración de no tener proceso civil ejecutoriado, lo cual es una criminalización de los actos civiles de las personas; 2) El Comité Electoral de la UMSA inhabilitó a su frente “CIENCIA PARA EL PUEBLO” porque no presentaron dicho documento que no es un requisito habilitante, sin darles ninguna opción de subsanación, a diferencia de otros frentes; 3) El referido Comité Electoral contrarió el art. 11 de la indicada Convocatoria al señalar que no tenían competencia para resolver su apelación y remitirla al Honorable Consejo Universitario de la UMSA; y,        4) Fueron notificados con la Resolución 135/2021 del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, por la cual confirman la inhabilitación afirmando que no presentaron las declaraciones de no tener un proceso civil ejecutoriado, lo cual sería totalmente falso.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es necesario advertir que conforme establece el art. 108 incisos 1) y 2) de la CPE, son deberes de toda boliviana y boliviano “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”; obligaciones que, atingen y compelen a los servidores públicos a realizar todas sus actuaciones dentro del marco normativo y específico que regula cada una de sus actividades, garantizando de esta manera, el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, por disposición del art. 232 de la CPE: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; consecuentemente, el deber de cumplimiento de la ley, no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, reconocido por el art. 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina: “Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”, de donde se infiere que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, se halla sometida al cumplimiento de la ley; conducta que no puede ser asumida como un acto destinado a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; por cuanto, de conformidad a lo establecido en el inciso g) del mismo artículo: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”.

Dentro de la problemática expuesta, de antecedentes se observa que los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la ciudadanía, a participar de elecciones en condiciones de igualdad y al debido proceso; manifestando que, habiéndose presentado a la Convocatoria para la Elección de Rector(a) y Vicerrector(a) Gestión 2021-2024 de la UMSA, su frente “CIENCIA PARA EL PUEBLO” fue inhabilitado por el incumplimiento del art. 4.3 de la indicada Convocatoria, respecto a la presentación de sus declaraciones juradas de no tener proceso civil ejecutoriado.

No obstante los hechos alegados, de la compulsa de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas a través de sus representantes legales, así como de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la parte peticionante de tutela no consideró que la posibilidad de participar en la referida Convocatoria, se halla sujeta al cumplimiento de una nómina de requisitos, condiciones y procedimientos, a los que los accionantes se adhirieron voluntariamente al haber decido participar en la contienda electoral, no efectuando ninguna observación o impugnación previa respecto a los mismos; de donde se establece que, una vez formalizada su postulación con la presentación de los documentos, ésta constituye una aceptación plena de las condiciones en ella establecidas.

Ahora bien, la referida Convocatoria en sus arts. 4.3 y 12 claramente determinan que los candidatos deben presentar declaración jurada de no tener proceso civil ejecutoriado y que las resoluciones del Comité Electoral que inhabilitan candidaturas pueden ser apeladas ante el Comité Electoral de la UMSA, quienes concederán el recurso en el acto y remitirán obrados en el día al Honorable Consejo Universitario de la misma Universidad para que esta instancia resuelva la impugnación dentro de los cinco días siguientes a su recepción (Conslusión II.1.); por lo que, los impetrantes de tutelas consintieron no solo el requisito que ahora denuncian lesivo al ejercicio de sus derechos fundamentales, sino que también aceptaron voluntariamente el procedimiento dispuesto en la Convocatoria para impugnar las resoluciones de inhabilitación emitidas por el referido Comité Electoral, no pudiendo ahora reclamar que dicho procedimiento resultaría no idóneo para la atención a sus reclamos porque la resolución de su apelación pudiera resultar tardía, además de que no es evidente lo alegado acerca de su recurso debiera ser resuelto por el propio Comité Electoral.

Consiguientemente, en el caso de autos no se advierte la alegada lesión a derechos constitucionales, pues para que ésta se configure, es preciso que exista un hecho o acto incontrastable, ejecutado por los demandados, que genere la convicción suficiente de que la inhabilitación de los accionantes se debió a ello, lo que no acontece en el presente caso, ya que conforme a lo referido, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran aplicado erróneamente las disposiciones normativas de la Convocatoria emitida, limitándose por el contrario, a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones para la habilitación de los postulantes, en función a la presentación de la documentación exigida. En tal virtud, en razón a la omisión de presentación de la declaración jurada, fueron los hoy impetrantes de tutela quienes provocaron la inhabilitación de su frente, misma que no puede ser atribuible a los demandados, que se limitaron a dar cumplimiento a las normas establecidas para dicha convocatoria, materializando los principios de legitimidad, legalidad e imparcialidad; accionar que conforme se expuso al inicio del presente acápite, no puede asumirse como lesivo a los derechos, al haberse enmarcado al cumplimiento objetivo de la ley.

Consecuentemente, de todo lo señalado precedentemente, se colige que los solicitantes de tutela, al no haber observado y cumplido los términos establecidos en la citada convocatoria, específicamente en lo concerniente a los requisitos indispensables para su respectiva postulación, fueron inhabilitados por el Comité Electoral de la UMSA (Conclusión II.3), decisión que fue confirmada por el Honorable Consejo Universitario de la misma Casa Superior de Estudios a través de la Resolución 135/2021 (Conclusión II.5), no pudiendo alegar por ese hecho, a través de la presente acción tutelar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que la parte accionante en calidad de interesada, tenía la obligación ineludible de cumplir oportunamente con todos los requisitos exigidos para el efecto, pues de lo contrario su frente sería inhabilitado del proceso electoral, como efectivamente ocurrió en el presente caso; agregando que, respecto a los otros frentes a los cuales se les permitió subsanar errores formales, se tiene que dichos defectos de forma no son equiparables a la omisión en la presentación de un documento como requisito habilitante, no existiendo una similitud fáctica que evidencia alguna especie de discriminación.

En este sentido, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente la falta de cuidado por parte de los impetrantes de tutela al momento de presentar sus documentos para acceder a los cargos a los que postulaban, pretendiendo que esta jurisdicción proceda a la valoración de los documentos presentados, y deje sin efecto su inhabilitación dentro del proceso de selección que ya fue concluido; extremo que no corresponde ser atendido bajo ninguna circunstancia; al no constituir esta jurisdicción, una instancia más de impugnación intraprocesal.

Finalmente, corresponde señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2019-S4 de 29 de mayo y 0391/2018-S4 de 2 de agosto, en casos análogos realizaron un análisis en idéntico sentido.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.