SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0827/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 20201, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de agosto de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó solicitud de conminatoria conforme establece la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, fue rechazada por Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2020; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, el cual luego del traslado corrido -debido al receso judicial de fin de año-, recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la misma Capital y departamento, despacho que el 30 de diciembre de igual año, remitió dicha impugnación, siendo de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

La aludida Sala, con la observación de algunas notificaciones, el 15 de enero del citado año, devolvió el expediente al Tribunal de origen; es decir, al aludido Tribunal de Sentencia Penal Quinto, y este al haber actuado solo en suplencia legal, lo remitió al Tribunal ahora demandado, el cual no dio cumplimiento a las exhortaciones realizadas conforme el decreto de 7 de igual mes y año, pese a que proveyó las copias correspondientes para el diligenciamiento a las partes.

Del cuaderno procesal se evidenciaría que el 24 de febrero de 2021, el Ministerio Público contestó al recurso formulado, y el 1 de mayo de igual año, -luego de transcurridos dos meses- se ordenó la remisión al Tribunal de alzada.

Asimismo, la víctima presentó su contestación al aludido recurso, y de igual manera dicha autoridad providenció disponiendo la remisión de ese actuado al indicado Tribunal; sin embargo, “hasta la fecha” el cuaderno de apelación no fue enviado a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el término establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 113, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…se repare el daño infringido ordenando la inmediata REMISION de la apelación sea con costas más daños y perjuicios…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Su recurso de apelación data del 9 de noviembre de 2020, referente a una solicitud de conminatoria al Ministerio Público, mismo que luego de correr en traslado, omitieron remitir al Tribunal de alzada; y, b) Las autoridades demandadas una vez enterados de la existencia de este mecanismo procesal, de manera inmediata; es decir, “el día de ayer” 6 de abril de 2020 a horas 16:00, enviaron dicha impugnación, simplemente por cumplir y señalar en la audiencia de garantías que el legajo fue elevado al superior en grado; empero, transcurrieron de enero “a la fecha”, casi tres meses.

I.2.2. Informe de los demandados

Vivian Balcázar Melgar, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 7 de abril de 2021, presentó informe escrito, cursante a fs. 34, manifestando que: 1) Su persona fue posesionada el 7 de diciembre de 2020, asumiendo plenamente funciones cuando dicho Tribunal retornó de la vacación judicial el 4 de enero de 2021; por ello, no correspondía referirse respecto a los actos anteriores; 2) Los funcionarios de ese Tribunal le informaron que el 6 de abril de igual año, la apelación incidental, conjuntamente las observaciones, fueron remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en cumplimiento a lo ordenado por Ana María Paz Irusta -Jueza-; y, 3) Se deniegue la tutela solicitada al no evidenciarse vulneración a los derechos del accionante, dejando claramente establecido que no existió interés alguno de perjudicar a ninguna de las partes.

Ana María Paz Irusta, Jueza del citado Tribunal de Sentencia, en audiencia de garantías sostuvo que: i) El proceso en cuestión ya contaba con sentencia cuya pena privativa de libertad fue de veinticinco años, por la comisión del delito de violación del impetrante de tutela a su primogénita; ii) Referente a los actos procesales que observó, hubieron tres apelaciones: la primera, sobre una cesación de la detención preventiva que le otorgaron los dos jueces que componían el Tribunal, cuando su persona se encontraba internada por efectos del COVID-19; la segunda, fue por defectos absolutos en la notificación; toda vez que, la víctima observó que el señalamiento de una audiencia se notificó en un domicilio distinto al fijado por los abogados de la aludida; y, la tercera, referida en esta acción tutelar; iii) Evidentemente el 11 de septiembre de 2020, tomó conocimiento del memorial mediante el cual se pidió la conminatoria de acuerdo a la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; al respecto, el proceso data del 2017, que no inició con dicha Ley; sin embargo, atendiendo la precitada solicitud, por proveído de 9 de igual mes y año, dio respuesta al escrito presentado y bajo esos aspectos no se estableció un plazo de detención preventiva del peticionante de tutela; por cuanto, sería una causa de data antigua; la norma establecida en la aludida Disposición Transitoria, no sería retroactiva; en tal sentido, el impetrante de tutela después de dos meses formuló recurso de apelación sin ningún sustento; es decir, si fue conforme a los arts. “251, 403” -no indica norma legal-; no obstante, le concedió la apelación; iv) En los argumentos de la acción de libertad se manifestó que después de dos meses fue elevado en alzada; empero, obviamente no remitiría sin el conocimiento de las partes -Ministerio Público, víctima y, Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, que son parte del proceso; a ese respecto, la última notificación fue de “26 de noviembre”, faltando a la verdad; pues, debió también existir el impulso procesal por los sujetos procesales; v) Durante la vacación judicial el expediente estuvo en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, quien remitió el cuaderno procesal; mismo que fue observado; vi) El 12 de febrero de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devolvió el expediente con el objeto que se adjunten las notificaciones faltantes; vii) Dichos actos de comunicación a la víctima fueron efectuadas en un domicilio distinto, habiendo hecho incurrir en error a la auxiliar; por lo que, las reiteraron; viii) Acatándose lo extrañado fue enviado el cuaderno de apelación; ix) Se debería tomar en cuenta que ese Tribunal contaría con sobrecarga laboral; sin embargo, ordenaron que se cumpliera lo requerido a través del Secretario; ya que, sus autoridades no sacarían fotocopias, no elaborarían el cuadernillo de apelación tampoco redactarían la nota de remisión de antecedentes; y, x) La SCP 0940/2019-S2 de 4 de octubre, sostuvo que la acción de libertad será viable en tanto estuviera vigente la amenaza de lesión o supresión del derecho; en el caso concreto, al haberse subsanado el acto reclamando; es decir, la remisión de actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no tendría sentido otorgar la tutela por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela.

Wilson Espada Patiño, Juez del aludido Tribunal de Sentencia, en la audiencia de garantías señaló que, mal se podría accionar contra los demás jueces; por cuanto, no participaron en los actuados de la apelación; pues, de acuerdo a las pruebas presentadas en esta acción de tutelar, el 11 de agosto de 2020, el impetrante de tutela solicitó la conminatoria al Ministerio Público, mereciendo el decreto que firma Ana María Paz Irusta, Jueza codemandada; providencia que pudo ser objeto del recurso de reposición prescrito por el art. 401 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia  la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: La supuesta vulneración de derechos que se hubiere originado por la no remisión del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra la providencia que dispuso el rechazo de la solicitud de conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, desapareció conforme se tiene del cargo de recepción del referido recurso, mismo que fue recibido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del citado departamento, actuado que activaría la figura de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que impidió emitir un pronunciamiento de fondo de la pretensión.