SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0827/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, omitieron remitir a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la providencia de 9 de septiembre de 2020, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

La SCP 0902/2021-S2 de 1 de diciembre, al respecto, estableció que: «…El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) señala:La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostiene que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El art. 115.II de la Norma Suprema determina: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: …la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente’.

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”» (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  En cuanto a la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La referida SCP 0902/2021-S2, sostuvo que: «…respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen …otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares   (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: …el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 0902/2021-S2, asumiendo el entendimiento de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: «…“La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional”» (énfasis agregado).

III.4.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso se tiene que, el impetrante de tutela a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y al a justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, omitieron remitir a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la providencia de 9 de septiembre de 2020,  incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP.

Bajo esa premisa, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación, Ana María Paz Irusta, Jueza de del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el decreto de 9 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1); providencia contra la cual, el solicitante de tutela mediante memorial desplegado el 9 de noviembre de igual año, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que por disposición de 23 de similar mes y año, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales (Conclusión II.2.); siendo notificados con el memorial y providencia señalados, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Judit Goertzen Enns y el Ministerio Público el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, respectivamente (Conclusión II.3); asimismo, se tiene que la referida Jueza codemandada por decreto de 4 de ese mes y año, remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia de turno del citado departamento (Conclusión II.4) -entendiendo que por la vacación judicial recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del aludido departamento-; por lo que, mediante Oficio 894/20 de 30 de diciembre de 2020, Mariela Jhovana Ríos Cartagena, Jueza del nombrado Tribunal, remitió los antecedentes relativos al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra la providencia de 9 de septiembre de igual año, a la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.5); no obstante, la mencionada Sala por decreto de 7 de enero de 2021, dispuso la devolución del legajo procesal considerando que el “…Tribunal de origen omite remitir las notificaciones realizadas a todos los sujetos procesales con el auto interlocutorio de fecha 09 de septiembre de 2020…” (sic [Conclusión II.6).

Ahora bien, conforme se advierte de la relación breve de los antecedentes descritos supra, el trámite para la remisión del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el decreto de 9 de septiembre de 2020, tuvo incidencias procesales que conllevaron a una evidente demora en el envío ante el Tribunal de alzada; empero, es incomprensible la dilación que surge a partir del momento en que se cumplieron con las diligencias de notificación efectuadas a los sujetos procesales conforme así lo certificó Eduardo Andrés Castañón Lino, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz en su “INFORME DEL ESTADO DEL PROCESO” (sic), de 7 de abril de 2021, señalando lo siguiente:

“…de la revisión minuciosa del cuaderno procesal certifico que todas las partes fueron legalmente notificadas con el Auto de fecha 09 de Septiembre de 2021, el memorial de Apelación de fecha 09 de Noviembre de 2020 y providencia de fecha 23 de Noviembre de 2020.

Quedando legalmente notificados el Ministerio P[ú]blico en fecha 26 de enero de 2021, Parte Civil 26 de enero de 2021, Defensoría de la Niñez y Adolescencia en fecha 26 de enero de 2021 y la defensa de la parte acusada…” (sic); no existiendo justificación alguna posterior, para que el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela haya sido remito recién el 6 de abril de igual año, conforme precisó el aludido Secretario; en consecuencia, la situación advertida corrobora la denuncia efectuada respecto a la demora en el trámite del citado recurso, concretamente entre enero a abril de 2021, hasta su consiguiente envío,  existiendo ciertamente una dilación indebida (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), máxime si el mencionado recurso data del 11 de septiembre de 2020.

Al respecto, es pertinente recordar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (SCP 0902/2021-S2); subrayando que las autoridades que conozcan un determinado caso, tienen el deber fundamental de administrar justicia de manera oportuna, con la debida diligencia, celeridad y dentro de los términos legales; a su vez, se encuentran obligados de realizar el seguimiento, control y dirección de los procesos a su cargo, fundamentalmente el cumplimiento de los plazos procesales establecidos, más aún a los concernientes a los recursos de apelación interpuestos que se hallan vinculados con los derechos a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida de los citados derechos.

En el caso concreto, aun cuando la omisión advertida fue subsana a tiempo de la activación de la presente acción de defensa, ello no impide que las autoridades demandadas en situación similar reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

De igual manera, corresponde señalar que, aunque resulta válido que los decretos y providencias de mero trámite sean sustanciados por el presidente de un Tribunal; no obstante, todos los componentes cuentan con todas las facultades y atribuciones para ejercer el control y seguimiento de las causas puestas a su conocimiento, así como, la autoridad sobre el personal de apoyo jurisdiccional, no está supeditada a un solo integrante.

Finalmente, en cuanto concierne a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, no se advierte en esta acción tutelar fundamento alguno, que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual lesión de los mismos; por lo que, sobre estos corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.