SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0828/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S4

Fecha: 21-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 146 a 172; y, de subsanación el 17 del mismo mes y año (fs. 222 a 225), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Erick Máximo Burgos Coimbra (quien no recibió poder alguno), en representación de “TECHO S.A.”, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros; mismo que ya tiene una data de más de siete años de tramitación; se dictó Sentencia absolutoria, de 9 de enero de 2019; sin embargo, luego de efectuar la notificación a la víctima, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (quien se sumó al proceso en etapa de audiencia de juicio oral, pese a no contar con la calidad de acusador o querellante, tampoco presentó pruebas) interpuso recurso de apelación restringida de 27 de febrero del mismo año, con la única finalidad de tenerle indebidamente procesado; y ante la Providencia de 7 de marzo del mismo año, emitida por el Tribunal de instancia, que dispuso la notificación a las partes con el Auto Complementario 16/2019 de 4 de febrero del referido año, se le notificó a las 09:30 del 22 de mayo del referido año, a partir de ello comenzó una vez más a correr el plazo para interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia y el Auto complementario; circunstancias que fueron reclamadas en sus memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida.

En antecedentes no cursa ninguna notificación que se hubiera realizado con el Auto Complementario 16/2019, al denunciante Erick Máximo Burgos Coimbra, quien fue la única parte reconocida como víctima dentro del proceso, para que corra el plazo y pueda interponer el recurso de apelación restringida. Tampoco cursa notificación que se le hubiere realizado con el recurso de apelación restringida interpuesta por el INRA, ni la Providencia de 7 de marzo de 2019; así como, la apelación restringida presentada por el Ministerio Público.

El Auto de Vista de 11 de septiembre del mencionado año; mediante el cual, se anuló la sentencia absolutoria, y se ordenó que se proceda al reenvío del proceso por otro Tribunal llamado por ley, demostró la parcialización que existía a favor del INRA; dando lugar a la presentación del recurso de casación de 11 de octubre del mismo año, resuelto por Auto Supremo (AS) 837/2020-RRC de 8 de diciembre del referido año, a través del cual se declaró infundada su pretensión.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obvió todos los reclamos efectuados en sus memoriales de contestación a las impugnaciones, e incluso, mediante la Providencia de 17 de julio de 2019, convalidaron la ilegal remisión del legajo de apelación restringida del INRA y no observaron la falta de notificación con distintas actuaciones a la verdadera víctima que es “TECHO S.A.”, procediendo a notificar al ex apoderado legal y no así a la empresa “TECHO S.A.”.

Radicado que fue el proceso en el Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de agosto de 2020, en menos de un mes, el 17 de septiembre del mismo año, se dictó el Auto de admisión, de una manera por demás ágil, como si se tratase de un caso de relevancia social; y luego su recurso de casación fue declarado infundado, mediante AS 837/2020-RRC, sin haber tomado en cuenta todos sus reclamos.

Deberá considerarse que el Ministerio Público, fue notificado con la Sentencia, el 29 de enero de 2019; venciéndose el plazo para interponer la apelación el 19 de febrero del mismo año, conforme la previsión del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y al haber presentado el 12 de junio del referido año, dicha interposición debió declarársela inadmisible por los Vocales de la Sala Penal, por su extemporaneidad; pues el plazo perentorio fijado es de quince días, a computarse desde el día siguiente de notificada la sentencia. Por lo tanto, al no haberse modificado el fondo de la resolución con el recurso de complementación y enmienda, dicha impugnación fue rechazada por el Tribunal, manteniendo firme la sentencia, porque el plazo para la interposición se encontraba superabundantemente vencido.

De los antecedentes se advierte que, existió un patrocinio negligente del INRA, donde no se reclamó la supuesta falta de producción de prueba, y que ello no puede ser alegado como un defecto absoluto, tampoco presentó una acusación particular que le dé lugar a ofrecer prueba documental y o se considere su participación como víctima; no efectuó reserva de recurrir, por ello tampoco podían ser tomados en cuenta los argumentos de su apelación restringida; toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el art. 407 del CPP, el recurso sólo sería admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o hizo reserva de recurrir. Por otro lado, el INRA señala que no se valoraron las declaraciones de los testigos, Erick Máximo Burgos Coimbra, Soledad Barrientos de Pinto y María Teresa Osinaga de Cuellar, entre otros; pretendiendo que el Tribunal de alzada revalorice prueba testifical de cada uno de los testigos que desfilaron en juicio oral, lesionando el principio de inmediación y actuando al margen de la legalidad; por cuanto dichas testificales no fueron producidas en audiencia de juicio oral. Asimismo, con relación a los documentos falsificados a los que hace referencia el INRA, se puede advertir que en el desarrollo del juicio, jamás se mencionó cuáles fueron esos documentos; y de los datos consignados en el juicio oral, se puede apreciar que no existe ninguna certificación o documento de la citada institución, que hubiere sido falsificado, tampoco fueron incorporados, menos judicializados, no se efectuó ninguna pericia, ni fueron exhibidos; por ello, el Tribunal no podía pronunciarse sobre un documento inexistente y que no fue presentado en juicio.

El Tribunal de alzada debía considerar que, al contestar el recurso deducido, no era necesario señalar precedentes contradictorios, pues de acuerdo a la doctrina, ese requisito sólo es exigible a momento de interponer el recurso de casación.

En el presente caso, de manera desordenada, confusa y contradictoria, se interpuso la apelación restringida, sin haber indicado de manera clara cuáles serían los defectos de la sentencia de una manera fundamentada; por el contrario se pretende anular una sentencia debidamente fundamentada en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal; por lo que, se hace evidente la improcedencia del recurso interpuesto.

Ante la ilegalidad cometida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al anular la Sentencia Absolutoria de 9 de enero de 2019, mediante Auto de Vista de 11 de septiembre y su Auto Complementario de 9 de octubre del mismo año, que dispuso el reenvío del proceso; planteó el recurso de casación, en tiempo y forma hábil, conforme al art. 417 del CPP; toda vez que, se vulneró la norma procesal penal, respecto al plazo para interponer el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes y a la valoración de las pruebas; identificando como agravios: a) La inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida del INRA y el Ministerio Público que no fue advertida por el Tribunal de alzada; es decir que el mencionado recurso de apelación restringida, en el caso del INRA, fue presentado el 27 de febrero de 2019, después de treinta y uno días continuos y hablando de días hábiles, transcurrieron veinticuatro días hábiles, fuera del plazo establecido en el art. 408 de la Ley 1970; y, en el caso del Ministerio Público, fue presentado el 12 de junio del precitado año, después de ciento treinta y dos días continuos y noventa y ocho días hábiles; conforme a la verdad material, se evidencia que ambos recursos estarían presentados fuera del término y no podían ser valorados por el Tribunal de alzada; consecuentemente, correspondía declararlos inadmisibles. Para el efecto, invocó como precedente el Auto Supremo (AS) 90/2006 de 28 de marzo; b) Vulneración al derecho de defensa, igualdad e incongruencia omisiva como defecto absoluto en el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019; alegando que al haber sido notificado con la apelación restringida planteada por el INRA, contestó al recurso, a través del memorial de 23 de abril del mismo año; empero, el Tribunal de alzada, no se pronunció en absoluto con relación al referido memorial de contestación de la apelación; lo propio respecto del memorial de 4 de julio del mismo año, por el que contestó a la impugnación presentada por el Ministerio Público. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 070/2015-RRC de 29 de enero; por el que, se establece que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, y lo contrario significaría vulneración al art. 124 del CPP que exige la fundamentación de las resoluciones. Asimismo invocó el Auto Supremo (AS) 358/2018-RRC de 5 de junio; y, c) Falta de motivación y fundamentación como defecto absoluto en el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019; al evidenciarse que no existen los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución jurisdiccional, pues los Vocales incurrieron en fundamentación insuficiente, emitiendo resolución con premura y sin revisar a detalle los recursos de alzada que fueron debidamente contestados; extremos sobre los cuales, no se pronunciaron los Vocales citados. Invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 533/2015-RRC de 24 de agosto.

El recurso de casación fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando –ahora demandados–, quienes lejos de anular el Auto de Vista recurrido, confirmaron el mismo, declarando infundado su recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y principios de seguridad jurídica, prohibición de doble juzgamiento; citando al efecto los artículos 115.II, 119.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 837/2020-RRC, así como el Auto de Vista 55/2019 de 11 de septiembre, y su Auto complementario de 9 de octubre, ambos de 2019; y, 2) Disponer se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 674 a 688 vta., presente el solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: i) El denunciante hizo su desistimiento; empero al tratarse de un delito de acción pública, el Ministerio Público continuó con las diligencias investigativas; ii) En antecedentes consta un apersonamiento del INRA, a través de Edwin Coimbra Peñaranda, pero fue presentado el 8 de marzo de 2016; por lo que, en el proceso no se considera parte a la señalada institución, ya que su presentación fue extemporánea conforme al art. 340 del CPP y no presentó prueba; es decir, que su derecho precluyó; iii) Fue sentenciado de acuerdo a procedimiento y declarado absuelto; circunstancia que motivó la presentación de apelaciones restringidas tanto por la precitada institución como por el Ministerio Público, que además de haber sido extemporáneas, en el caso del INRA no podía ser sujeto de agravios; iv) Existe una Resolución de 12 de diciembre de 2018, en la que se establece que solo son veinte pruebas las que tendrían que ser producidas en juicio; v) El Auto Supremo cuestionado, no manifiesta de manera clara el objeto del nuevo juicio que determinó el Tribunal de alzada; vi) La mencionada institución, se apersonó extemporáneamente al proceso, arguyendo ser sujeto de agravios, y pretende que sea valorada la prueba que fue legalmente excluida del proceso; circunstancia que constituye un defecto absoluto inconvalidable; vii) La “Sala” (sic) manifiesta que debe evitar el justiciable de que una persona que ha sido absuelta sea procesado y se le genere incertidumbre, que provoque inseguridad jurídica y vulnere el principio de non bis in ídem; viii) Solicita la anulación del Auto Supremo impugnado y de oficio se verifique si en realidad el INRA es sujeto de agravios y no se vulneren sus derechos, sometiéndolo a una doble juzgamiento; ix) El motivo del recurso de casación que fue admitido por el Auto Supremo, fue la extemporaneidad del plazo y que la señalada institución no era sujeto de agravios; aspectos que fueron reclamados en el memorial de contestación al recurso planteado ante el Tribunal de alzada, que resolvió que la impugnación fue presentada dentro de plazo; incurriendo en incongruencia omisiva al no responder si eran o no sujeto de agravio; x) En instancias del INRA, tanto Marco como Sergio Estenssoro Cisneros, solicitaron el saneamiento correspondiente, y el segundo aún se encontraría sujeto a admisión o rechazo; xi) La referida entidad reclama una supuesta falta de valoración de prueba, haciendo alusión a unos informes, que serían falsos; sin embargo, corresponde aclarar que esa prueba no fue valorada, porque se apersonaron de manera extemporánea al proceso, posterior al ofrecimiento de prueba establecida en el art. 340 del CPP, operando en consecuencia el principio de preclusión, considerando que los plazos están establecidos por ley son para todos los sujetos procesales; y, xii) En la audiencia de juicio oral, la prueba fue excluida y las partes no hicieron la reserva de plantear el recurso de apelación; por ello, se considera que consintieron dichos actos, resultando intrascendente que se lleve a cabo un juicio en reenvío.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, entonces Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 617 a 618, manifestó que: a) Las denuncias de transgresión de los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, carecen de asidero legal y sustento fáctico; toda vez que, los fundamentos desarrollados en la acción planteada, se limitan únicamente a afirmar reiteradamente que sus derechos fueron vulnerados, pero sin exponer las razones por las que se considera al AS 837/2020-RRC, un acto arbitrario, vulneratorio de derechos; b) Asimismo, no describe la relación de causalidad entre los actos u omisiones denunciadas y la lesión a los derechos invocados; aspectos que pese a haber sido observados oportunamente por el Tribunal de garantías, no fueron adecuadamente subsanados por el accionante, quien en el memorial de subsanación no explicó en qué forma el pronunciamiento del Tribunal Supremo genera tales agravios; extrañando que al no haberse subsanado lo observado, se haya procedido a aplicar la previsión del art. 30.1 del Código de Procedimiento Penal (CPCo); c) Una vez radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto Supremo (AS) 510/2020-RA de 17 de septiembre, que declaró admisible el recurso de casación, identificando los siguientes motivos para su análisis de fondo: violación del art. 408 con relación al 130 del CPP, debido a la presentación extemporánea de los recursos de apelación interpuestos por el INRA y el Ministerio Público; vulneración de los arts. 8, 9 y 12 con relación al 124 del CPP, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre los memoriales de contestación presentados por el recurrente; y, contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo (AS) 358/2018-RRC de 24 de agosto, debido a que no contiene una debida fundamentación; d) El AS 510/2020-RA antes referido, fue debidamente notificado a las partes, sin que hubiere sido objeto de impugnación alguna por el recurrente; lo que demuestra que éste prestó su consentimiento tácito con los motivos identificados en su recurso; e) Una vez sorteado el expediente para su resolución, se emitió el AS 837/2020-RRC, que expone el análisis de cada uno de los motivos admitidos en el recurso de casación, desarrollando los fundamentos que muestran el contraste realizado entre la temática denunciada y la doctrina legal aplicable contendida en fallos invocados como precedentes contradictorios; conforme determina el art. 419 del CPP; estableciendo además las razones por las que no resultan evidentes las alegadas vulneraciones a los derechos que denunció el recurrente; a cuyo efecto, con el fin de no ser reiterativos, se ratifica en los argumentos desglosados en el referido Auto Supremo; en vista de que no se identificó en qué motivo analizado y resulto por el Tribunal Supremo, se evidenciaría la alegada falta de motivación y fundamentación; f) Asimismo, el impetrante de tutela tampoco precisa qué aspecto recurrido en casación no habría sido resuelto o considerado, para que la fundamentación pudiera ser calificada de insuficiente o indebida; mucho menos explica por qué el fallo en su integridad no generaría convicción en el recurrente sobre la forma de resolución asumida, lo que impide conocer la afectación real que se hubiese generado contra el solicitante de tutela; por lo que, no corresponde emitir mayores consideraciones al respecto; y, g) Respecto a la denuncia de transgresión al principio del non bis in ídem, por haberse dispuesto la reposición del juicio oral, corresponde señalar que la aplicación del art. 413 del adjetivo penal, no implica la apertura de un nuevo proceso en contra del acusado por los mismos hechos, sino que conlleva la nulidad de lo actuado en juicio por haberse evidenciado en el actuar del Tribunal a quo un yerro de tal magnitud, que no permite reparación directa y que obliga a dejar sin efecto lo actuado, para que garantizando la inmediación, un nuevo juez o tribunal emita nueva Sentencia.

Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrado de la Sala Penal antes señalada, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación. (fs. 664)

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, representante del INRA Santa Cruz, a través de su abogado apoderado Oscar Ríos, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) Los arts. 11 y 76 del CPP, establecen la cualidad de víctima; 2) El accionante refirió que existía un doble juzgamiento; sin embargo, el proceso se encuentra en etapa de reenvío; 3) Por el principio de subsidiariedad, y de acuerdo a lo establecido en el art. 54 del CPP, corresponde que debe agotarse la vía ordinaria antes de acudirá a la vía constitucional; consecuentemente, el impetrante de tutela debió plantear una excepción de cosa juzgada, si pretendía denunciar un doble juzgamiento; aspecto que no fue demostrado con prueba idónea; 4) No se pudo subsumir ni por razonabilidad, cuáles eran los elementos para que la vía constitucional entre a revisar hechos que en la vía ordinaria se encuentran resolviendo por lo que es completamente irrisorio y contradictorio lo planteado por el solicitante de tutela; quien no demostró con ningún elemento la vulneración de sus derechos dentro del proceso penal, al contrario se advierte de la existencia del Tribunal Décimo Segundo, que cuenta con competencia para resolver y garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los acusados; y, 5) El aspecto referido a la calidad del INRA como víctima dentro del proceso, corresponderá ser resuelto por la vía ordinaria, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Walter Pérez Lora, Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Freddy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia del Ministerio Público; Sociedad “TECHO S.A.”, representada por Erick Máximo Burgos Coimbra; y, Sergio Estenssoro Cisneros, no presentaron informe alguno, ni comparecieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación. (fs. 663).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 138/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 686 a 688 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis, pese a la falta de claridad para identificar las supuestas arbitrariedades y omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido los Magistrados demandados; cabe expresar que el AS 837/2020-RRC, contiene una fundamentación referida a los parámetros que rigen la invocación del precedente contradictorio a partir del art. 417 del CPP, en base a ello, pasa a describir y precisar los precedentes invocados respecto a cada uno de los motivos casacionales, para luego proceder al análisis de comparación de dichos motivos y los antecedentes del caso; ii) Respecto a la extemporaneidad de los recursos de apelación restringida y el cómputo del plazo para el efecto, en base al AS 90/2006, concluyó que dicho Auto no contempla la situación pretendida por la parte recurrente, puesto que el cómputo del pazo debe efectuarse desde la notificación con la complementación o enmienda. En ese marco, los Magistrados demandados, expresan que el cuestionamiento de que la apelación del INRA fue presentada sin haber esperado la notificación con el Auto de complementación con la complementación y enmienda dándose tácitamente por notificados, no conlleva contradicción; en consecuencia, la admisión declarada en el Auto de Vista se enmarca en los arts. 408 y 130 del CPP y la jurisprudencia desarrollada; iii) En cuanto al deber del Tribunal ad quem de responder a los argumentos expresados en el memorial de respuesta al recurso de apelación; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 859/2017-RRC de 3 de noviembre, expresó que la finalidad del párrafo primero del art. 409 del CPP, es que las partes sean escuchadas, pero los argumentos de respuesta al recurso no conlleva una pretensión; por lo que, no resulta exigible un pronunciamiento fundamentado y motivado del Tribunal, cual se tratase de un agravio; por lo que, la omisión de ese tipo de pronunciamiento no constituye una causal de nulidad. En ese sentido, se tiene que los precedentes invocados versan sobre la incongruencia omisiva respecto a resolver los agravios formulados en el recurso de apelación, situación que no resulta similar a los hechos denunciados; iv) Con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, analizando el AS 358/2015-RRC, los ahora demandados expresan que el citado fallo declaró infundado el recurso que resolvió; en consecuencia, el Auto Supremo invocado carece de doctrina legal aplicable que pueda ser contrastada con las denuncias, lo que conlleva que el motivo casacional planteado carece de mérito; v) De lo expuesto, se colige que el AS 837/2020-RRC, contiene una estructura ordenada en cuanto a los antecedentes del caso, la exposición de los fundamentos generales o parámetros de análisis, describiendo el contenido de los precedentes invocados identificación y la explicación del análisis de cada uno de los motivos casacionales, sustentando dicho análisis en los antecedentes y elementos aportaos, para arribar a las conclusiones respecto a cada uno de los motivos de casación y así sustentar la decisión de declarar infundado el recurso; por lo cual, el aludido Auto Supremo, contiene una debida fundamentación y suficiente claridad en las razones de la decisión respecto a todas las cuestiones planteadas; por ello no es evidente las lesiones denunciadas respecto a la debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos configuradores del debido proceso; y, vi) En cuanto a la denuncia de la presunción de inocencia, derecho a la valoración razonable de la prueba y la garantía del non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento; el impetrante de tutela, solo expresó que el Tribunal de alzada, al disponer la anulación de la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio hubiese lesionado esos derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, no expuso ni explicó por qué dicha determinación resulta ser ilegal o arbitraria y cómo es que causaron la supresión o restricción de los referidos derechos; y respecto a la valoración de la prueba apartada de los marcos de razonabilidad, no efectuó ninguna explicación de cómo pudo haberse operado la misma; correspondiendo denegar la tutela impetrada.