SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, defensa y principios de seguridad jurídica, prohibición de doble juzgamiento; por cuanto, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 837/2020-RRC, que declaró infundado su recurso de casación, manteniendo firme el Auto de Vista cuestionado, que a su vez vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Estenssoro Cisneros –ahora accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictado que el Auto de Vista 55/2019, que anuló la Sentencia absolutoria dicta a favor del accionante, éste planteó recurso de casación, resuelto por los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados–, quienes a través del Auto Supremo 837/2020-RRC, declararon infundado su recurso (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, defensa y principios de seguridad jurídica, prohibición de doble juzgamiento; por cuanto, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 837/2020-RRC, declarando infundado su recurso de casación, sin anular el Auto de Vista impugnado que resolvió apelaciones restringidas presentadas de manera extemporánea, y omitiendo considerar sus agravios.
En ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de casación formulado por el ahora solicitante de tutela, para determinar si estos fueron considerados o no por los Magistrados demandados a tiempo de emitir su fallo y si hubo incongruencia omisiva, tal como afirma la parte accionante:
a) Inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida del INRA y el Ministerio Público, por estar fuera de plazo establecido por ley (art. 408 del CPP, quince días de notificada la Sentencia), en el caso del INRA más allá de veinticuatro días hábiles y la Fiscalía, después de noventa y ocho días hábiles; aspecto que no fue advertido por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente contradictorio el AS 90/2006.
b) Vulneración al derecho a la defensa, igualdad e incongruencia omisiva, como defecto absoluto del Auto de Vista impugnado; toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a sus memoriales de contestación a las apelaciones restringidas del INRA y del Ministerio Público. Invocando los Autos Supremos 070/2015-RRC y 358/2018-RRC.
c) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, ya que al afirmar que constataron falta de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica en la Sentencia, y por ello no era necesario verificar los otros defectos denunciados por los recurrentes; es decir que no revisaron a detalle los recursos de alzada, que fueron debidamente contestados por su persona. Invoca el AS 533/2015-RRC.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el AS 837/2020-RRC, resolvió con base en el AS 510/2020-RA, luego de efectuar la labor de contraste en el recurso de casación, con los precedentes invocados por el recurrente con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la vulneración del art. 408 del CPP, de la revisión del Auto de Vista y su complementario, se advierte que el Tribunal de alzada declaró admisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por el INRA y el Ministerio Público, argumentando que el cómputo del plazo para presentar dichos recursos se efectúa a partir de la notificación con el Auto de complementación y enmienda; por lo que, al haberse dictado el Auto Complementario 16/2019, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda a la Sentencia, efectuada por Marco Estenssoro Cisneros, quien observó a la señalada entidad, que presentó su recurso el 27 de febrero de 2019, sin que hasta ese momento hubiese sido notificada con el Auto complementario a la Sentencia; por lo que, lo tuvo por notificado tácitamente con la presentación de su recurso; y en el caso del Ministerio Público, efectuó el cómputo a partir de su notificación con el Auto complementario, realizado el 23 de mayo del precitado año; encontrándose dentro de plazo de presentación de su recurso de Apelación Restringida (12 de junio del mencionado año). Lo expuesto, evidencia la inexistencia de contradicción entre las temáticas analizadas y resueltas en el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado como precedente; toda vez que, en el caso analizado el Tribunal de alzada no efectuó el cómputo del plazo para la interposición de los recurso de apelación restringida, de momento a momento; sino que, tal como prevé el precedente invocado, computó el referido plazo en días hábiles, conforme lo desarrollado en el AS 90/2006. No obstante que el agravio expuesto por el recurrente se funda en la extemporaneidad de la presentación de los recursos de apelación restringida interpuestos por el INRA y el Ministerio Público, bajo el argumento de que habrían sido presentados excediendo el plazo de quince días a partir de la notificación con la Sentencia, corresponde dejar constancia que a diferencia de la situación fáctica considerada en el precedente contradictorio invocado, en el caso de autos se evidencia que el recurrente, en su oportunidad, solicitó complementación, enmienda a la Sentencia, misma que fue resuelta mediante Auto Complementario 16/2019, aspecto que marca una diferencia trascendental con el precedente; por cuanto, el Tribunal de alzada, en su resolución, no podía solo considerar lo establecido en el art. 408 del CPP, sino que se encontraba obligado a resolver conforme lo establecido en la doctrina legal aplicable emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Auto Supremo (AS) 020/2012-RRC de 14 de febrero, reconoció el derecho de las partes a solicitar la explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, ello significa que la resolución que vaya a emitirse, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la ley adjetiva penal; y que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario; consecuentemente, este motivo casacional es infundado; 2) Con relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre los memoriales de contestación presentados por el recurrente a los recursos de apelación restringida, accionar que contradice la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremo 070/2015-RRC y 358/2018-RRC; en la revisión de los fallos invocados, se observa que versan sobre la incongruencia omisiva en caso de ausencia de ausencia de resolución de agravios formulados en el recurso de apelación restringida, y en caso de falta de resolución del recurso de apelación incidental respectivamente, situaciones que no resultan similares a los hechos denunciados en el recurso de casación; motivo por el cual, el entendimiento asumido en dichos fallos no resulta contrario al Auto de Vista impugnado, por no resolver una temática similar. No obstante, en relación a la denuncia de incongruencia omisiva por falta de consideración de los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida, promovidas por el INRA y el Ministerio Público, de acuerdo a la jurisprudencia prevista en el AS 297/2012-RRC, se hace evidente que la incongruencia omisiva hace incidencia al fallo corto o una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, ello implica que la falta de respuesta esté dirigida a una pretensión; sin embargo, la norma no prevé que un memorial de contestación deba tener una respuesta ya que si bien está destinada a desestimar la pretensión de la parte contraria, ello no está relacionado a que deba ser resuelto ya que los actos de impugnación están dirigidos a desestimar una resolución que genere agravio a una de las partes en la Litis, debiendo considerar la consigna asumida en el AS 859/2017-RRC, que estableció que el derecho de las partes a ser oídas, no implica que el Tribunal de apelación deba dar respuesta al memorial al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido y el motivo deviene en infundado; 3) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista 55/2019, contradijo la doctrina legal contenida en el AS 533/2015-RRC, referida a la fundamentación; de la revisión del precedente invocado se advierte que fue emitido en una causa penal seguida por el delito de uso de instrumento falsificado y que el recurso de casación fue declarado infundado, por carecer de mérito; por lo tanto, no contiene doctrina legal aplicable y en tal sentido no puede ser habido a efectos de resolver la problemática dilucidada por la parte recurrente, ni efectuarse el contraste entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; por ello, el tercer motivo de casación también es infundado.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial, así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; vale decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora cuestionado, se advierte claramente que dicha resolución no transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, cuenta con una motivación suficiente, evidenciando la concordancia entre lo resuelto por las autoridades demandadas y los cuestionamientos puntuales plasmados en su recurso de casación –descritos en líneas precedentes–, a objeto de justificar su determinación de declarar infundado el recurso; resulta también evidente la motivación y fundamentación respecto la oportunidad de presentación de los recursos de apelación restringida, la inexistencia de obligación de pronunciarse respecto de los memoriales de contestación a los recursos de apelación restringida y la imposibilidad de efectuar el contraste con el precedente invocado, al advertir que éste no estableció ninguna doctrina legal aplicable; es decir que, expresaron los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y necesarios que permiten hacer conocer a la parte ahora accionante los motivos de su decisión, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en examen, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, advirtiendo que el AS 837/2020-RRC, contiene la debida fundamentación y motivación, traducida en una decisión clara y suficiente, que otorgó respuesta a cada uno de los agravios planteados y admitidos del recurso de casación, la justicia constitucional no puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución; toda vez que, no se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; situación que, conlleva a denegar la tutela solicitada
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró en forma correcta.