SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0831/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 51 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2017, fue designada como Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, asumiendo el retraso de su antecesor; además, que se le asignaron suplencias de otros juzgados.

El 14 de junio del mismo año, el Secretario del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del mismo departamento “…trajo a mi despacho un memorial de fecha 30 de mayo de 2017...” (sic); por el que, David Francisco Echalar Chacón solicitaba el levantamiento de la declaratoria en rebeldía que le fue impuesta.

En consideración a la complejidad del mismo, y la carga procesal existente procedió a emitir providencia de 16 de junio de “2021” -lo correcto es 2017-, para que el Juez de origen sea quien resuelva la pretensión deducida; aquello causó el desagrado del prenombrado, quién interpuso denuncia disciplinaria en su contra acusándola de la presunta comisión de las faltas previstas en los arts. 186.8, 187.6, 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La autoridad disciplinaria admitió la denuncia mediante Auto de 29 de junio de 2017, aperturando la causa para la investigación de supuestas contravenciones del           art. 187.9 y 14, descartando la investigación por la presunta comisión de las faltas previstas en el art. 186.8 y 187.6, todos de la LOJ.

Concluidas las etapas del procedimiento disciplinario, se emitió la Resolución Disciplinaria 23 de 5 de abril de 2019, declarando probada la denuncia interpuesta por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la Ley precitada, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; no obstante: a) Nunca fue objeto de exposición en el Auto de admisión, los hechos sobre los que no fueron de su conocimiento y resultaron expuestos en la Resolución sancionatoria; b) Resultó incongruente para determinar como punto único si el memorial interpuesto el 30 de mayo de 2017 fue resuelto en veintisiete días y si no existió dilación, de manera contradictoria ingresar analizar la labor jurisdiccional y el contenido de la resolución sobrepasando la competencia disciplinaria; y, c) Valoración defectuosa de la prueba aportada en el proceso determinó una responsabilidad inexistente en su persona, debido a la falta de la tipificación de su conducta.

Sobre la base de los agravios señalados, planteó la impugnación correspondiente, elevada ante los Consejeros de la Magistratura, cuyas autoridades emitieron la Resolución SP-AP 255/2019 de 14 de junio y confirmaron la Resolución dictada en primera instancia, profundizando aún más los agravios: 1) Aplicando sesgadamente la verdad material, y contrario al derecho a la defensa incorporaron nuevos elementos que no fueron objeto de exposición en el auto de apertura; 2) Subsumir la conducta bajo las nuevas consideraciones y hechos diversos que no fueron objeto de tratamiento en la Resolución de primera instancia; 3) Omitieron la valoración de prueba cursante en el expediente, porque en segunda instancia asumen una decisión contraria a los hechos y pruebas; y, 4) Considera que la Resolución de segunda instancia esta insuficientemente fundamentada.

Por lo que, la ilegal determinación realizada por las autoridades del Consejo de la Magistratura, introdujo elementos nuevos y diversos que no fueron objeto de delimitación en el auto de apertura y forzaron su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, en atención a los siguientes fundamentos:        i) Las autoridades demandadas confirmaron la Resolución de primera instancia, sin considerar que sancionó una conducta que no fue objeto de descripción en el Auto de admisión de la denuncia, y sobre la cual no tuvo la accionante oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y, al introducirlo en la parte final de la Resolución provocó que la misma sea incongruente, aspecto que fue oportunamente apelado; sin embargo, los miembros del Consejo de la Magistratura en lugar de reparar el agravio, procedieron a confirmarlo; ii) Las autoridades que emitieron la Resolución SP-AP 255/2019, introdujeron una reforma en su perjuicio, puesto que incorporaron razonamientos diversos de los hechos, que no fueron objeto de la denuncia y expuestos en el Auto de admisión, y que los hechos no se subsumen a lo denunciado; iii) Las citadas autoridades demandadas configuran en el tipo, forzando la subsunción a la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, debido a que no hubo ningún tipo de omisión, negación, o retardación indebida; iv) La Resolución que resuelve la apelación, no fundamenta adecuadamente porqué se valoró el acto jurisdiccional, a pesar que en los agravios se citó la Resolución  SC-AD 404/2016 de 17 de agosto, que establece que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para determinar si lo dispuesto por una autoridad se emitió sin valorar prueba o interpretó la norma adjetiva, aspectos que deben ser determinados previamente en la jurisdicción ordinaria; y, v) Se citó en forma aislada e incompleta la Resolución RSP-AP 26/2018 de 27 de abril, dentro de la misma, siendo relevante constitucionalmente por la falta de fundamentación al no mencionar o desglosar el contenido de la citada Resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la congruencia de las decisiones judiciales, fundamentación y motivación, al trabajo en su elemento a la justa remuneración, a la dignidad humana, y al principio de vivir bien, citando al efecto los arts. 21.2, 46, 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 255/2019 de 14 de junio; y, b) Emitir una nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales de la sentencia que se pronuncie.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, precisando: 1) La irregularidad de la Resolución de primera instancia, corresponde que lo único que debía demostrarse era si el memorial presentado por la denunciante mereció una respuesta después de veintisiete días; sin embargo, la decisión se centró en que la autoridad jurisdiccional no habría resuelto el fondo de lo pedido, lo que no guarda relación con el único punto a determinarse; señalando este punto como agravio en su apelación, por lo que cuestiona la congruencia de la citada Resolución de primera instancia; como segundo punto de agravio precisó que el auto de apertura y la denuncia se centraba en el hecho de la demora en la atención del memorial, y no en el contenido; es decir, se vulneró su derecho a la defensa; tercero considerado una irrazonable valoración de la prueba, porque toda la prueba demostraba que no habría demora y cuarto que se lesiona la independencia judicial, puesto que cualquier resolución judicial no puede ser valorada por la jurisdicción administrativa, sino por la vía ordinaria; 2) La Resolución ahora cuestionada en esta acción tutelar respondió al primer agravio estableciendo que “no existiría correspondencia” (sic) entre el contenido del proveído del 16 de junio de 2017, el auto de apertura y la denuncia, la misma que fue corrida en traslado, así que conocía el alcance de está, por lo que no se lesionó su derecho a la defensa; respecto al segundo que nunca habría existido un plazo razonable para responder el memorial de 30 de mayo de 2017, lo cual es contrario a la prueba aportada en primera instancia; y, en relación al tercer conforme a los arts. 193 y 195 de la CPE, y 164 de la LOJ, si tendrían esa competencia en el caso de las providencias dilatorias, conforme a la Resolución RSP-AP 26/2018; 3) La primera acción ilegal de las autoridades demandadas consiste en sancionar una conducta que no fue descrita en el Auto de admisión, ni en la denuncia escrita, se reformó en perjuicio la apelación, introduciendo argumentos diversos para sustentar la conducta al tipo disciplinario, aspecto contrario a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos    (Corte IDH), respecto a que todas las conductas deben estar detalladas en todos los supuestos para que se le comunique esta acusación y pueda ejercer su defensa, puesto que de manera genérica y somera señaló que no era admisible que emita un decreto dilatorio para justificar su demora; 4) La Resolución ahora cuestionada no corrigió la incongruencia de la similar primera, al investigar porque el memorial no fue atendido hasta diecisiete días después, y fallar porque no se respondió a lo solicitado; 5) El Consejo de la Magistratura realizó una reforma en perjuicio, al introducir elementos tendientes a desmejorar las situaciones fácticas que tenía la Resolución de primera instancia, que no habían sido objeto de descripción del auto de apertura o del sumario; ya que las autoridades demandadas señalaron que como autoridad, ante el incumplimiento de sus dependientes debió denunciar al personal para que el plazo se considere en tiempo razonable, por esto la reforma introducida configuro la infracción prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 6) A propósito de la competencia del Consejo de la Magistratura para revisar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales no compete a la jurisdicción disciplinaria, para lo cual cita la Resolución SP-AP 26/2018; empero, no cumple los estándares de la            SCP 1083/2014 de 10 de junio, pues no desglosan la resolución señalada, y en este marco la relevancia constitucional se centra en que se determine si la jurisprudencia administrativa citada en la apelación SD-AP 404/2016 fue modificada o modulada, lo cual afecta a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o al juez natural en su elemento de competencia; 7) Las autoridades ahora demandadas, para desvirtuar un agravio respecto a la incompetencia del Consejo de la Magistratura, se basaron en una enunciación, sin considerar el derecho a la tipicidad, que rige estos procesos administrativos; al enunciar el cambio de entendimiento no les permite conocer cómo se reconfiguró la tipicidad del verbo rector de retardar; y,  8) Finalmente, lesionaron sus derechos a la dignidad humana y al trabajo porque se le privó de ejercer su trabajo, y así obtener un salario para tener una vida digna.

En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por los Consejeros demandados, el abogado de la impetrante de tutela estableció que: i) Las autoridades demandadas señalaron que no se vulneró el derecho a la defensa porque en todo momento la accionante fue parte del proceso, no consideran que la lesión a este derecho deviene que al no detallarse la denuncia en forma clara conforme a lo requerido por la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Barreto Leyva vs Venezuela”, la ahora solicitante de tutela no tuvo conocimiento de los hechos que se le acusaban no pudo defenderse de los mismos; ii) Supuestamente señalan que no amerita la tutela del derecho a la fundamentación y motivación, al no señalar el acto infundado y su relevancia constitucional; empero, se encuentran en el Fundamento Jurídico IV.3 de esta acción de defensa; iii) Consideran que no habría vulneración al derecho de tipicidad y así evadir su responsabilidad sin mayor fundamentación; y, iv) Con relación a la reforma en perjuicio, considerado en la segunda instancia no han argumentado nada en el informe.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Michel Durán, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes legales remitió informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 62 a 66 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La accionante consideró que ambas resoluciones disciplinarias lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; sin embargo, en forma discordante afirma que se los fundamenta de manera contradictoria señalando que participó en el proceso, con las misma posibilidades, haciendo uso de su derecho a la impugnación, que fueron resueltos en la Resolución de segunda instancia; b) Al respecto, sobre la alegación de lesión a su derecho a la congruencia, puesto que supuestamente fue sancionada por un hecho no denunciado y menos mencionado en el Auto de admisión del proceso disciplinario correspondiente, aclarando que la denuncia se debió a la existencia de una demora y dilación indebida a cargo de la disciplinada como directora del proceso que ocasionó una retardación de justicia y dilación indebida; en ese sentido, al sancionar por la falta disciplinaria señalado en el art. 187.14 de la LOJ, si habría relación entre el hecho denunciado y sancionado; c) A propósito de lo alegado como vulneratorio al elemento esencial de fundamentación y motivación de las resoluciones, con el razonamiento que el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para revisar actos jurisdiccionales, cuando se habla de decretos dilatorios, si bien está claro que el Consejo de la Magistratura no revisa los actos jurisdiccionales, empero si respecto al cumplimiento de la normativa y los plazos procesales que esta determina, en tal sentido, sanciona la inobservancia del plazo que se debe cumplir; d) Asimismo, con relación a la lesión al elemento de la tipicidad de la conducta, consideró inconcebible que desconozca su responsabilidad al demorar la tramitación de un proceso a su cargo; e) En relación al derecho al trabajo y a una justa remuneración, no existe una transgresión al mismo puesto que la suspensión no es arbitraria y deviene de un proceso disciplinario, que concluye con la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haberes; y, f) Finalmente, respecto a la alegación de vulneración de su derecho a la dignidad humana y al principio del vivir bien, la impetrante de tutela siempre fue parte del proceso; por lo que, no existe lesión a ningún derecho o garantía.

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura, remitieron informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante de      fs. 57 a 58, aclarando que habrían asumido el cargo el 29 de julio y 16 de agosto de 2021; así que no fueron ni relatores o suscribientes de la Resolución ahora cuestionada; empero, como miembros de la Sala Disciplinaria estarán a la espera de lo resulto en la presente acción tutelar.

I.2.3   Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 139/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 117 a 120 vta., concedió la tutela ordenando dejar sin efecto la Resolución                          SP-AP 255/2019 y su “complementario”, disponiendo que se emita una nueva resolución en observancia al derecho del debido proceso y siguiendo los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional. Decisión asumida citando fallos constitucionales, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los miembros del Consejo de la Magistratura en relación a su función revisora en resguardo de los derechos y garantías fundamentales de las partes eludió realizar un análisis preciso y objetivo de las denuncias en lo concerniente a la incongruencia de la Sentencia y la consiguiente vulneración del derecho a la defensa, puesto que sin sustentar normativamente que les permitan modificar o incorporar elementos nuevos a los hechos y aspectos debatidos en el proceso disciplinario. Como el hecho de que la autoridad jurisdiccional debía ejercer control con los dependientes de otros juzgados en suplencia, sin establecer la norma correspondiente; 2) Las conclusiones del Tribunal de alzada son incongruentes, porque no respondieron de forma clara y precisa a los agravios, y al estar carente de sustento normativo a las responsabilidades de los jueces, el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del citado Consejo no delimitó con la suficiente claridad los hechos denunciados, así que al incorporar elementos mediante los cuales pretende justificar la necesidad de sancionar a la accionante, y no al Secretario por su demora; 3) Si bien existieron irregularidades en la tramitación del memorial del 30 de mayo de 2017, el proceso disciplinario debió observar los parámetros del derecho al debido proceso, a partir de una precisa delimitación de las responsabilidades del personal de apoyo judicial y de la juzgadora denunciada; y en el caso de los miembros del Consejo de la Magistratura debe primar resguardar los derechos de las partes, en particular lesionando el derecho al debido proceso en sus componentes a la congruencia, el derecho a la defensa, y la invocación del principio de verdad material no justifica la aplicación de una sanción sin observar las garantías constitucionales; y, 4) Se advierte que no existe un “análisis razonable” del elemento configurador “indebidamente”; puesto que no sólo consiste en citar lo que dice el diccionario, sino que debe establecer el sentido de la falta disciplinaria, para luego examinar la función de las circunstancias.